Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 973/2015 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA

Nº de sentencia: 295/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100291

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7295

Núm. Roj: SAP M 7295/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0280637
Recurso de Apelación 973/2015 -5
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 291/2012
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR: D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
APELADO: 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.'
PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Juicio Ordinario nº 291/2012, procedentes del Juzgado Mixto Nº 1 de Colmenar Viejo, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 973/2015, en los que aparecen como partes: de una como
demandada-reconviniente y hoy apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DE
TRES CANTOS (Madrid), representada por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares; y de otra, como
demandante-reconvenida y hoy apelada, la mercantil 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.' , representada
por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado Mixto Nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha ocho de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO. QUE ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TRES CANTOS (MADRID) , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMO, (13.440,42 €) , con más sus intereses legales, y con expresa imposición de costas. QUE DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TRES CANTOS (MADRID) frente a REALE SEGUROS GENERALES S.A. , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de reconvención de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición a la demandada reconviniente de las costas correspondientes.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada-recoviniente, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de mayo del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la demandada, actora de reconvención, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, estimando íntegramente la demanda y desestimando la reconvención, la condenaba al pago de 13.440,42 euros, más los intereses legales y costas, mientras que absolvía a la demandada de reconvención de las pretensiones contra ella dirigidas.

La única cuestión que se recurre es la relativa a la desestimación de la reconvención, aceptando la parte su condena al pago de la suma reclamada por la aseguradora en concepto de prima del seguro de daños correspondiente al periodo 20-10-2010 a 20-10- 2011.

En este sentido, considera la apelante que la sentencia ha infringido los art. 1961 y 1973 CC , relativos a la prescripción de las acciones.

En segundo lugar no está de acuerdo en que el siniestro sufrido por la comunidad de propietarios el 27 de febrero de 2010 -caída de árboles en el jardín como consecuencia de los fuertes vientos registrados durante la jornada-, pueda calificarse como acontecimiento extraordinario, excluido de los riesgos cubiertos por la póliza.

Es por lo anterior que solicita la revocación de la sentencia en cuanto a las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, condenando a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. al pago de 3.343 euros, más los intereses legales.



SEGUNDO .- La lectura del recurso de apelación permite comprobar cómo la parte demandada, actora de reconvención, se conforma con su condena al pago de la prima del seguro de daños, que constituía el objeto de la demanda presentada por REALE SEGUROS.

Resulta por ello extraño que la aseguradora-apelada haya basado la oposición a la apelación, en fundamentar el porqué ha sido correcta la decisión de la instancia de condenar a la comunidad de propietarios al pago de dicha prima, sin hacer la más leve referencia a su responsabilidad (o no) de cubrir el siniestro reclamado por la apelante (3.343 euros).

Bien podríamos interpretar su postura como un reconocimiento de la bondad de los argumentos contenidos en el escrito del recurso y, por ende, su aceptación de que el mismo ha de prosperar.

En todo caso, ello no nos exime de analizar los motivos del recurso.

En primer lugar hemos de convenir con la apelante en que la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la póliza, aún no estaba prescrita en el momento de presentarse la demanda reconvencional.

Teniendo en cuenta que una vez ocurrido el siniestro en fecha 27 de febrero de 2010, la compañía de seguros abrió el correspondiente expediente tras recibir la oportuna comunicación de la asegurada, es la propia REALE quien ha admitido que a fecha 20 de octubre de 2010 el siniestro 'aún estaba abierto y en trámite por parte de la compañía debido a la diferencia de cantidades en apreciación de los daños ocurridos y a la intervención del perito' (HECHO

TERCERO del escrito de demanda) Si bien es cierto que se ignora cómo concluyó citado expediente, si hubo más comunicaciones entre aseguradora y asegurada, así como las razones por las que finalmente aquélla no asumió sus responsabilidades económicas frente a la comunidad de propietarios, lo cierto es que a fecha 20 de octubre de 2010 la apelante aún no podía ejercer acción de reclamación contra REALE, por cuanto ignoraba si ésta iba o no a asumir el pago del siniestro.

En este sentido, el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro y en el clausulado de la póliza que vinculaba a los litigantes, no habría comenzado a transcurrir.

Habida cuenta que la reclamación judicial por parte de la comunidad frente a la aseguradora, se materializó el 5 de octubre de 2012 (fecha de la demanda reconvencional), hemos de concluir que la acción derivada del contrato de aseguramiento no había prescrito.



TERCERO .- Entrando a conocer del fondo de la cuestión objeto de demanda de reconvención, la parte actora ha demostrado la existencia del siniestro (caída de árboles), así como su cobertura por la póliza suscrita y el importe de los daños causados y reclamados tras la presentación de la oportuna factura de la empresa JARDINERÍA Y SERVICIOS 2005, S.L. (3.343 euros) Frente a tal pretensión, esgrime la demandada reconvencional que el siniestro fue declarado como extraordinario por el Consorcio de Compensación de Seguros, motivo que la eximiría de responsabilidad.

Ninguna prueba hay de ello.

Bien al contrario, fue el propio perito de la aseguradora quien dentro del expediente abierto al efecto, consideró que los daños en los cedros (los ahora reclamados), si estaban cubiertos por la garantía de fenómenos atmosféricos, proponiendo a la compañía su pago, si bien por un importe inferior al pretendido por la comunidad de propietarios (folio 105 y siguientes).

Esta postura fue asumida por REALE, quien como ya hemos razonado más arriba, a fecha 20 de octubre de 2010 mantenía abierto el expediente pues su intención era afrontar el pago, si bien había 'diferencia de cantidades en apreciación de los daños ocurridos y a la intervención del perito' . En esta línea admite que realizó gestiones en relación al siniestro, incluido un requerimiento a la asegurada ' para que aportara la factura y nbo un presupuesto sin ninguna validez' (HECHO

TERCERO DEMANDA).

Pues bien, tal factura está aportada (doc. 3 contestación a la demanda y demanda reconvencional), sin que la misma haya sido impugnada por la aseguradora.

Ello nos lleva a estimar el recurso de apelación y parcialmente la demanda de reconvención, con revocación de la sentencia de la instancia.



CUARTO .- En aplicación de lo previsto en el art. 394 y art.398 de la L.E.C . no se hace expresa condena de las costas causadas en la primera instancia en relación con la demanda reconvencional, ni tampoco de las originadas con el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TRES CANTOS (MADRID), frente a 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', REVOCAMOSPACIALMENTE la resolución impugnada en el sentido de ESTIMAR PACIALMENTE la demanda reconvencional y de condenar a la actora, demandada de reconvención, a que pague a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , la cantidad de 3.343 euros, más los intereses legales, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas generadas en la primera instancia por la demanda reconvencional, ni tampoco por esta apelación; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLI.../ ...CACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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