Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 296/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00295/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 296/16
Asunto: ORDINARIO 9/15
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.295
En Pontevedra a dos de Junio de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 9/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 296/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Covadonga , representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ, y como parte apelado-demandado: REALE SEGUROS, representado por el Procurador D. RAQUEL SANTOS GARCIA, y asistido por el Letrado D. MARIA JESUS ARDAO FERNANDEZ; D. Miguel Ángel , no personado en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 5 febrero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Abella Otero, frente a REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Sra. Santos García; y, en consecuencia, CONDE NOa la demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.706,11 euros más intereses (habiéndose consignado y entregado la cantidad de 8.416,40 euros a cuenta de la indemnización total, cantidad objeto de allanamiento parcial). Las costas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Covadonga , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Covadonga se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 9/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados que desestimó su pretensión indemnizatoria por gastos de paralización de su vehículo taxi, a raíz del accidente que padeció su conductor y a la sazón esposo, D. Miguel Ángel .
Aduce a su favor que reclamaba por ese concepto 4.510,35 euros como propietaria del vehículo Ford ....-RCP a taxi, siendo la recurrente la titular de la tarjeta de transporte y Licencia correspondiente. El único conductor del taxi era su marido, el Sr. Miguel Ángel , quien estuvo lesionado desde el día 21 de agosto de 2010 cuando lo conducía, a pesar de que la Sentencia considera que hay dudas sobre ello. Considera que ha probado documental y testificalmente dicha circunstancia. Subsidiariamente entiende que si se considera que ella es la conductora en tal caso se le habría causado un perjuicio evidente porque en vez de trabajar con dos turnos lo harían con uno solo correspondiéndole la mitad de la indemnización que reclama. Finalmente, y al haber estado 10 días en el taller le correspondería cobrar 693,90 euros según la certificación de la Asociación patronal del taxi.
A dicha pretensión se opone Reale Seguros SA aduciendo que el Sr. Miguel Ángel no era efectivamente el único conductor del taxi toda vez que el permiso expedido a su favor lo fue el 2 de agosto de 2013, esto es, tres años después de ocurrido el siniestro, y contando desde el 20 de enero de 2010 la Sra. Covadonga de dicho permiso, como adquirente de la licencia de taxi nº NUM000 . Por otra parte, los testigos que depusieron en autos solo manifestaron que alguna vez le veían conducir el taxi, pero no tenía parada con él; tan es así que el parte de baja del Sr. Miguel Ángel es por baja no laboral, y cuando la Sra. Covadonga adquirió la licencia lo hizo como trabajadora asalariada del transmitente Sr. Leoncio .
SEGUNDO.-Como ya dijimos en la SS de esta Sala de 23 de febrero de 2015 :
'Por lo que hace a la indemnización por lucro cesante , la doctrina jurisprudencial ciertamente ha destacado como debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17-12-1990 , 30-11-1993 , 29-9-1994 , 8-6- 1996, entre otras), resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, 'al menos razonable' ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 ) su realidad o existencia 'aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos' ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( STS 2-10-1999 ) y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6-9-1991 ).
Tal criterio general, empero, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando de vehículos destinados a una explotación industrial se trata.
En tal sentido la SAP A Coruña, sección 6ª, de 27 de marzo 2009 , señala que:
'En supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007 , de Málaga de 29 de marzo de 2007 , de Toledo de 20 de marzo de 2007 , de Jaén de 12 de enero de 2007 , de Cantabria de 4 de mayo de 2005 , y de Cádiz de 27 de enero de 2004, entre otras muchas ; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 )'.
Respondiendo también ante la problemática de la cuantificación que: Es por ello que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores. Este criterio, que encuentra respaldo en las sentencias de esta Audiencia como las de 10 de abril y 20 de octubre de 2008 , permite considerar correcta la cantidad de 68 euros diarios como perjuicio derivado de la paralización del taxi (Esta misma cantidad se admite como adecuada en la SAP de 29 de mayo de 2008).
Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio restrictivo y aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos -como lo es el presente- en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietario, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparación conlleva un lucro cesante indemnizable. Así, aun cuando lo normal sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que en ciertos casos atendidas las circunstancias concretas, el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones reglamentarias que regulan ciertas actividades y las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales.
En la línea expresada, son de citar las sentencias de esta misma Sección, de fechas 25/7/2010 y 21/1/2011 .
En sentido similar se viene a pronunciar el TS en su sentencia de fecha 11/2/2013 , en donde señala:
'Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.
Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un período de casi dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un período de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte'.
Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio restrictivo y aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos -como lo es el presente- en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietaria, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparaciónconlleva un lucro cesante indemnizable.
Así, aun cuando lo normal sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones legales o reglamentarias que regulan ciertas actividades y/o las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales.
TERCERO.-En consecuencia, aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, tenemos el dato objetivo de paralización del taxi que, perteneciente a la actora lo que lleva a una presunción ( art. 386 LEC ) favorable a la pérdida de beneficios por la inactividad de un elemento productivo. Ciertamente ello no complace totalmente la determinación de la cuantía, pero a nadie escapa las graves dificultades para acreditar las ganancias dejadas de percibir en un determinado periodo de inactividad del bien productivo, en este caso, de haber dispuesto del camión siniestrado.
La cuestión que se replantea en esta alzada, es si puede considerarse a los efectos de obtener una indemnización la parte actora es considerar, no solo el tiempo de reparación, sino el que D. Miguel Ángel de ser el conductor del taxi estuvo de baja en tanto que careciendo de actividad el taxi, le pudo ocasionar un perjuicio durante todo el tiempo que tardó en curar.
El primer testigo que declara, D. Luis Enrique , compañero del recurrente, manifiesta que era el apelante el único que conducía el taxi, y que no lo hacía su mujer, sin embargo, no concretó jornadas de trabajo ni turnos. Bernardo , también compañero de los actores, dijo que creía que era el único que conducía el taxi porque ella no tenía carné para eso sino solo él. Era el único que conducía el taxi porque era el único que estaba en la parada.
En Asepeyo se calificó su baja como de accidente no laboral.
Pues bien, la Sala comparte los argumentos de la resolución a quo, y es lo cierto que, aunque no nos cabe duda de que D. Miguel Ángel pilotaba el automóvil el día del siniestro, así como que colaboraba con Dª Covadonga en su explotación, sin embargo, no tenemos datos que permitan asegurar, sin más, que efectivamente era su asalariado. No figuraba como tal administrativamente, no tenemos constancia de que efectivamente condujera en tal condición el taxi, ni cuántos días horas o meses lo hacía. La declaración testifical en parte de complacencia, en parte equivocada porque parte de la base de que Dª Covadonga no tenía carné para conducir taxis habiendo quedado probado lo contrario, no se juzga suficiente al fin pretendido en este recurso, debiendo quedar sometida la indemnización a los días de paralización por reparación.
Para la cuantificación de esa ganancia no se ha aportado por la parte apelante datos empresariales contables o fiscales que permitan darnos una idea de su actividad, volumen de negocio y de clientela, y mayor aproximación de los ingresos estimativos, así como cargas, si bien es cierto, que los taxistas tributan por el sistema de módulos. Lo relevante en estos casos es hallar el beneficio neto. Si bien, como indicábamos partiendo de una efectiva acreditación de la existencia del lucro cesante que se reclama, no es necesaria una prueba plena sobre su cuantificación cuando puede acudirse a unos criterios objetivos pensados para determinar el coste de la paralización de vehículo destinado a un servicio público en un sector de actividad concreto cual es el taxi, teniendo en cuenta criterios profesionales del propio sector.
Se valorará, por ello el informe de la asociación del taxi (f.58) y la declaración del Sr. Miguel Ángel en su nombre, de la que se deduce que cada vehículo necesita una autorización para que pueda circular como taxi, con independencia de la licencia con que se cuente. Asimismo, se tendrá en cuenta en relación al número de días de paralización de la actividad desde que el siniestro tuvo lugar el 21 de agosto de 2010, la peritación del turismo se hizo el 8 de octubre y finalmente se reparó en 10 días; y que la Asociación de Auto patronos certifica que por estudios realizados por la Asociación consideran que los ingresos medios diarios de un taxista en Sanxenxo son 99,14 euros.
No obstante no podemos perder de vista que lo relevante es el beneficio neto, como lo expresa, entre otras, la STS de 31 de octubre de 2007 , que alude a la necesidad de deducir gastos para fijar el beneficio como un elemento implícito en el concepto mismo de ganancia frustrada o dejada de obtener, en cuanto incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento fuente de responsabilidad, no aportando sobre tal cuestión dato alguno la parte apelante, a falta de otro elemento probatorio acerca de las concretas ganancias netas perdidas, habrá que acudir a la facultad moderadora que confiere el art. 1.103 CC , debiéndose reducir la cantidad reclamada en un 30%, para incluir aquí los gastos variables, no fijos, que hubieran derivado de la efectiva utilización del camión para la obtención del beneficio, pues existen gastos fijos inalterables (seguros, impuestos, salario chófer, gastos directos derivados del uso del turismo como gasoil.....), así como la previsión de alguna paralización derivada de la propia actividad empresarial.
Procede así la estimación parcial del recurso respecto de la pretensión de lucro cesante si bien reduciéndolo a la cantidad de 69,39 €/día X 45 días = 693,9 €.
Dicha cantidad devenga desde la fecha del accidente el interés legal del dinero incrementado en un 50%. De transcurrir dos años desde dicha fecha, se elevaría, a partir de los dos años a un interés del 20%, a cargo de la aseguradora demandada en aplicación del art. 20 LCS a que remite el art. 9 LRCSCVM .
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Covadonga representada por la Procuradora Dª Dolores Abella Otero contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 9/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar a Reale SA, representada por la Procuradora Dª Raquel Santos García en 693,9 € más los intereses legales del art. 20 de la LCS que indicamos y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente; y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
