Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 290/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100366
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00295/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2015 0005244
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000553 /2015
Recurrente: María Rosario
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO FRANCISCO GARCIA HERNANDEZ
Recurrido: Elisenda
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: ANA PATRICIA GARCIA MURIEL
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 295/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
D.ª MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veinte de junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicioVERBAL CIVIL Nº 553/15del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 290/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoD.ª Elisenda representada por la Procuradora D.ª María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia García Muriel y como demandada-apelante D.ª María Rosario representada por la Procuradora D.ª Carmen Herrero Rodriguez y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Francisco García Hernández
Antecedentes
1º.-El día 28 de enero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Mª Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Elisenda Contra María Rosario debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito por las partes litigantes y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 4550 euros, con los intereses legales que de dicha suma procedan y al pago de las costas de este juicio.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, librando a mi mandante del abono a la actora de 4.550 euros, revoque la imposición de costas a mandante, establecidas en la primera instancia, con imposición de las mismas en este procedimiento a la recurrida.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado, confirme la resolución recurrida en su totalidad, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díaocho de junio de dos mil dieciséispasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada, fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, con infracción del artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia derivada del mismo, ya que la parte actora incumplió el contrato celebrado entre las partes por razón de la simulación llevada cabo en el mismo, puesto que tenía prohibido expresamente subarrendar el negocio de hostelería propiedad de un tercero; asimismo, alegó la infracción de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil sobre los efectos de los contratos entre las partes contratantes, puesto que la parte actora no puede beneficiarse de un incumplimiento a través de la confección de un contrato mercantil ideado expresamente para dar cobertura a ese incumplimiento contractual; igualmente, hizo referencia al error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que de las pruebas aportadas no se deduce que la simulación del contrato mercantil de colaboración profesional de fecha del 21 julio 2014 sea en realidad un subarriendo de industria, sino que es un subarriendo del local de negocio; y de forma subsidiaria alegó que la parte demandante no puede exigir las cantidades adeudadas porque es renuente a efectuar el control de caja, tal y como se acordó en el contrato, por lo que incumple lo pactado en el mismo debido a que el único interés que tiene es fijar una cantidad mensual fija como renta por mes, por lo que ha incumplido el contrato, y no puede exigir el cumplimiento del mismo.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, indudablemente para la solución del conflicto planteado es claro que conviene tener en cuenta una serie de consideraciones previas. Comenzando por recordar que 'la simulación negocial existe'- cfr. 'El negocio jurídico', del profesor Federico de Castro y Bravo, editorial Cívitas 1985, páginas 333 y siguientes- 'cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)'.
Según la STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2012 ( ROJ: STS 2139/2012 - ECLI:ES: TS:2012:2139), Sentencia: 225/2012 | Recurso: 149/2009 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, 'en cuanto a la simulación absoluta , se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir que' las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica'. Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 .
El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 , que coinciden en afirmar que' la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia'.
Y la STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2753/2013 - ECLI:ES: TS:2013:2753), Sentencia: 265/2013 | Recurso: 2108/2010 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, reitera que 'la simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa .
Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 .
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .
En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés queatribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude'.
En definitiva, como dice la STS, Civil sección 1 del 11 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 357/2016 - ECLI:ES:TS:2016:357
Sentencia: 54/2016 | Recurso: 44/2014 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, 'la simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .
Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud».
Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005 , 28 enero 2009 , 29 diciembre 2011 '.
'La simulación relativa ('simulatio non nuda')', continúa diciendo la STS, Civil sección 1 del 29 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 9133/2011 - ECLI:ES: TS:2011:9133), Sentencia: 989/2011 | Recurso: 654/2008 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, ' constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita'.
En este mismo orden de ideas debe añadirse que-cfr. 'opus citada', pags. 350 y ss-la simulación relativaes una figura jurídica mucho más compleja que la simulación absoluta, pues se ha de tener en cuenta en ella no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado. Lo cual supone atender a la influencia dañina que el hecho de la simulación pueda tener sobre el negocio disimulado, la que sobre el mismo pueda tener el carácter del acuerdo de simular, el apoyo que el negocio simulado puedo ofrecer al negocio disimulado y los requisitos necesarios para que pueda ser válido el negocio disimulado. La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme lo que se oculta bajo la falsa apariencia de un negocio. Por esta razón, ha podido caracterizarse como acción declarativa. En el caso de la simulación absoluta, su eficacia es sólo negativa, declarar que el negocio aparente no existe, por falsedad de su causa (artículo 1275).Mientras que en el caso de simulación relativa, la acción tiene un doble efecto: primero, declarar la falsedad de la apariencia, y segundo, declarar la existencia del negocio disimulado. Respecto de este último, puede suponer bien la declaración de lanulidad del negocio disimulado o la de su validez (artículo 1276). De uno o de otro modo, puede quedar abierto el camino para una acción de condena, que puede ser la que importe directamente al demandante, por ejemplo acciones reivindicatorias, restitutorio, o de repetición. También puede servir para eliminar un obstáculo ya surgido para el ejercicio de un derecho. La acción de simulación comprende necesariamente alguna declaración de nulidad. De ahí que la cuestión de su posible prescripción se haya planteado conjuntamente de modo semejante que sobre la prescripción de la acción de nulidad. En general, se admite que la acción para declarar la simulación absoluta no está sujeta a la prescripción, ya que de la nada no puede nacer una excepción. Se ha dudado, en cambio, sobre la condición de la acción para pedir la declaración de la simulación relativa. En ésta, se dice, no se descubre la nada, sino que existe una realidad subyacente. La duda aquí no resulta tampoco fundada, pues no parece que el negocio simulado tenga realidad jurídica, ni que ésta pueda nacer utilizando la figura de la prescripción. En el caso, por ejemplo, de una venta con pacto de retro que oculta un préstamo, las disposiciones sobre prescripción (artículos 1930, 1940, 1961) no autorizan para transformar el préstamo en una venta. La acción para declarar la simulación relativa, lo mismo que para la absoluta, puede resultar ineficaz por el paso del tiempo, pero por otra razón, la de que requiriéndose para el ejercicio de la acción del justificado interés del demandante, éste puede dejar de existir, cuando el derecho que lo justifique se haya extinguido por la prescripción.En cuanto a la legitimación, hemos de indicar que la acción de simulación no tiene carácter de acción pública y por ello se limita su ejercicio, como en general en todas las acciones de naturaleza civil, a aquellos que tengan un justificado interés jurídico en su declaración. Como talesse han considerado directamente interesadoslosmismosque acordaron la simulación y sus herederos; así como también losterceros ajenosa la simulación,que sufran un perjuicioo dejen de tener un beneficio conforme a un derecho ya adquirido, como por ejemplo, los acreedores, legitimarios, caso de doble venta, derecho de retracto (venta disimulada como donación).Debiendo demandarse a todas aquellas personas que aparezcan como partes en el negocio y a sus causahabientes, además de cualquier persona que pretenda ampararse jurídicamente de algún modo en el negocio que se trata de impugnar.En este sentido nuestro Tribunal Supremo declaró que cualquiera de las partes en el acuerdo simulatorio tiene interés legítimo en 'patentizar la ficción mediante la acción de nulidad' ( STS de 6 febrero 1964 ). En este mismo orden de ideas ha declarado nuestro Tribunal Supremo que contra esta acción de simulación no puede oponerse que se fundamenta en lo hecho por el propio actor, es decir, no puede oponerse la doctrina de la prohibición de venir contra los actos propios, por ser actos inexistentes o nulos ( SSTS el 22 febrero 1946 , o 6 abril 1954 ). Seguir en página 352 del libro de de Castro.
La figura misma de la simulación relativa depende de la respuesta que se haya de dar a la cuestión previa de si el negocio disimulado es indigno de protección jurídica. Respecto de ella se encuentran las siguientes posiciones principales: 1ª. La simulación, como el dolo y el fraude, 'nomina reatus', son artificios para defraudar la ley o los terceros, y por ello-se dice-en ningún caso merece protección jurídica (Glosadores). 2ª. Los que simulan, son responsables de la simulación, por la que han de quedar vinculados por su propia mentira, y no les está permitido alegar entre sí la simulación, 'ne propia detegatur turpitudo' (Graciano). 3ª.Que, por el contrario, la simulación es lícita por sí misma, pues el 'derecho de disimular así la verdadera situación no es más que la consecuencia del derecho reconocido de hacer actos secretos'. 4ª. Y que la simulación, por sí misma, no califica peyorativamente a lo simulado, pero se considera sospechoso el procedimiento, por lo que se suprime en su respeto la presunción de existencia y licitud de la causa, que es el sistema de nuestro Código Civil, en el artículo 1276 .
En dicho cuerpo legal se regula la simulación relativa como una anomalía de la causa; es decir, como la expresión de una causa falsa, cuando el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita. La simulación, por sí misma, no hace ilícito o nulo del negocio. Lo deja, eso sí, maculado de sospechoso. Descubierta la simulación, automáticamente cambia el juego de la presunción sobre la causa; ya no se presume su existencia y licitud, ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia (artículo 1277). Demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal, habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita. Ahora bien, en todo caso el que alega en juicio la simulación, en forma de acción, de excepción o de reconvención, debe acreditar que tiene interés jurídico. Y así no puede considerarse legitimado por falta de interés jurídico al que demanda 'sin invocar más título para hacer esta petición que el aludido de ser arrendatario de varias de ellas (fincas), pero sin invocar nexo alguno de esa declaración solicitada con sus derechos y deberes de arrendamiento' ( STS 7 de diciembre de 1955 ; también comp. STS 6 abril 1960 , y 8 enero 1963 ), ni tampoco el hijo, cuya condición de presunto heredero no le da una efectiva titularidad de un derecho que resulta afectado por esa que reputa ilegal maquinación ( STS 11 octubre 1958 ); igualmente, cuando se impugna por hermanos y sobrinos del causante de ventas hechas por la viuda de éste, instituida usufructuaria, con la facultad de vender los bienes de la herencia, 'si tuviera necesidad de ello, dejando a su conciencia apreciar esta necesidad' ( STS de 23 febrero 1961 ). Falta de interés que también se tiene en cuenta en el caso de que sea ineficaz por simulado el derecho (una cesión), en base al que se ejercita la acción de simulación (una venta) ( STS de 24 marzo 1956 ).
TERCERO.- Pues bien, sentadas las precedentes consideraciones previas, no cabe sino concluir que en el presente caso ambas partes han reconocido, y por lo tanto tal hecho no necesita prueba, que el contrato celebrado entre las mismas, unido a los folios 10 y siguientes, y titulado 'contrato de colaboración profesional', en realidad es un contrato simulado, que encubre, como contrato disimulado y realmente celebrado, un contrato de subarriendo de local de negocio, o de negocio, que a la postre carece de trascendencia para los presentes autos. Contrato disimulado que por ello incumple la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado sobre dicho local de negocio entre el arrendatario, aquí demandante, y la propietaria en concepto de arrendadora doña Coro , que no es parte en el presente juicio.
Ahora bien, aún cuando sea cierto que existe tal incumplimiento del contrato de arrendamiento, es también cierto que la parte aquí demandada carece de interés legítimo para alegar tal incumplimiento por simulación, por cuanto tras su alegación vía excepción no existe un verdadero interés en destapar el fraude legal cometido y procurar el cumplimiento de la ley, como si de la propietaria del local de negocio se tratara. Sino que el verdadero interés del aquí demandado no puede considerarse un interés legítimo, en tanto en cuanto tal interés no es otro obtener la desestimación de la demanda contra él interpuesta, y, por lo tanto, que no tenga efecto la condena contra él solicitada por el actor al pago de la cantidad que adeuda a dicho actor en virtud del contrato simulado de colaboración profesional, que en realidad encubre un contrato de subarriendo de negocio o de local de negocio. Es decir, lo que persigue la parte demandada no es más que dejar sin efecto un contrato libremente celebrado por ella con el aquí actor, y, por lo tanto, considerar extinguidas e ineficaces para él las obligaciones derivadas del mismo, y, a la vez, validar el disfrute de las consecuencias beneficiosas para él de dicho contrato.
Será la propietaria en cuanto arrendadora, en definitiva, la que tendrá la facultad de alegar la simulación cometida y solicitar de los tribunales que se anule el subarriendo ilegal cometido, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Pero, por el contrario, el aquí demandado carece de tal interés jurídico legítimo, ya que la consecuencia de sus pretensiones sobre la declaración de nulidad por simulación sería que el negocio celebrado realmente celebrado por él con el actor de subarriendo habría tenido para él consecuencias beneficiosas, pero no perjudiciales. En definitiva, estaría incumpliendo el principio de general del derecho, recogido en el art. 1302 CC , que impide alegar en favor propio la causa torpe o ilícita por el que la provocó.
CUARTO.-Procede, pues, entrar a conocer sobre el contenido del negocio jurídico disimulado, abstración hecha, se insiste, de los derechos que, en su caso, asistan a la arrendadora al amparo de la cláusula novena del contrato de arrendamiento unido los folios 39 y 40 de los autos. Sin que, por lo tanto, quepa hablar en este juicio de ninguna infracción de los artículos 114 , 1254 y 1258 CC .
Como tampoco de ningún error en la valoración de la prueba. De modo que, en efecto, instada la resolución del contrato disimulado celebrado por el incumplimiento de la demandada, sobre la base de la falta de pago de las cantidades que se comprometió a pagar dicha demandada por la firma del referido contrato, y no habiendo acreditado la demandada el pago de tales cantidades, procede acceder en a la resolución del contrato por incumplimiento, condenando al pago de las sumas reclamadas, como con total acierto se ha hecho en la sentencia impugnada.
Sin que haya lugar, pues, a estimar el cuarto de los motivos alegados por la parte demandada en su recurso de apelación relativo, como hemos dicho, al error en la valoración de la prueba, por entender que de las pruebas aportadas no se deduce la deuda reclamada porque el actor es realmente contrario al control de caja. Y ello no sólo porque tales alegaciones han sido realizadas fuera del plazo y forma legal, y por lo tanto, cae sobre ellas el peso del principio de preclusión proclamado por el artículo 136 LEC y la consiguiente ineficacia de las mismas, puesto que se trata de alegaciones que deben realizarse al contestar a la demanda, en este caso de forma oral, al inicio de la vista oral y posteriormente al fijarse en esa misma vista oral, también al inicio, los hechos controvertidos. Siendo así que, en realidad de verdad, en dicho trámite la parte demandada se limitó a decir que no había incumplido el contrato firmado ya que lo que había sucedido es que existe un contrato de arrendamiento que prohíbe subarrendar, por lo que mal puede exigir la parte actora la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , si ella no ha cumplido con el contrato de arrendamiento. A continuación, como consta en la grabación de la vista oral, dicha parte demandada hizo referencia a otros incumplimientos genéricos de la cláusula quinta del contrato que celebró con la parte actora, como, añadió, luego veremos con la prueba que se practique. Ahora bien, tales referencias genéricas en modo alguno cumplen el requisito de claridad y precisión que para la contestación a la demanda se deriva del artículo 443 LEC , que ha de ser puesto en relación, en aras de una interpretación sistemática de los mismos, con el artículo 405 del mismo cuerpo legal , para, en definitiva, concluir que al contestar a su demanda el demandado deberá hacer todas alegaciones de hecho y derecho, tanto de forma, como de fondo que considere conveniente, pero de forma clara y precisa. No, como hizo la parte aquí demandada, con referencias genéricas a incumplimientos que luego veremos y que se derivarán de las pruebas practicadas. Referencia genérica que no supone sino un incumplimiento de esa claridad y precisión, e impiden, no solo a la parte contraria, sino también al propio tribunal, conocer cuales son las pretensiones verdadera y concretamente ejercidas. Y, a la postre, impide, ex art. 24. CE , por la indefensión en que se incurriría, que se consideren acreditados unos incumplimientos tan genérica, como imprecisamente alegados por la demandada.
Pero, como decíamos, debe desestimarse el error en la valoración de la prueba alegado por la parte demandada, no solo por la razón dicha, sino también porque, en todo caso, si la parte demandada entiende que sobre la base de la cláusula quinta del contrato las retribuciones económicas que se le reclaman no están calculadas correctamente, debió entonces haber aportado a los autos las pruebas del cálculo correcto de las mismas, máxime teniendo en cuenta que es ella la que tiene mayor disponibilidad sobre los documentos y medios necesarios para acreditar el volumen de ventas del negocio sobre el que hacer el cálculo, puesto que es ella la que lo explota, sobre la base del artículo 217.7 LEC , según el cual para la aplicación de lo dispuesto los apartados anteriores de este artículo sobre la carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Procede, por todo lo dicho, desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación deD.ª María Rosario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca en los autos de juicio Verbal Civil Nº 553/15 confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
