Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 508/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100286
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00295/2016
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G.40194 41 1 2015 0002146
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: JUAN CARLOS HERNANDEZ MANRIQUE
Recurrido: CONSTRUCCIONES GARCIA ARCONES S.L
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: ANTONIO GARCIA NORIEGA
S E N T E N C I A Nº 295 / 2016
C I V I L
Recurso de apelación
Número 508 Año 2016
Juicio Ordinario Nº 271/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE OTERO DE HERREROS (SEGOVIA),contrala mercantil CONSTRUCCIONES GARCIA ARCONES S.L.;sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Hernández Manrique y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Garcia Noriega y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha uno de abril de dos mil dieciséis , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en Otero de Herreros (Segovia), CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , representada por el procurador Sra. Aprell Lasagabaster, contra la mercantil CONSTRUCCIONES GARCÍA ARCONES S.L, representada por el procurador Sr. Galache Díez, y absuelvo a esta de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.
El pago de las costas procesales generadas en ésta instancia corresponde a la demandante.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda absolvía a la entidad mercantil copropietaria del impago de la cantidad reclamada por al comunidad de propietarios actora como consecuencia de cuotas de comunidad impagadas.
Como motivos de recurso se sostiene que la sentencia incurre en error en al valoración de la prueba así como infracción de las normas previstas en la LPH y LEC; desarrollando cada una de las razones que se opusieron por la demandada y fueron aceptadas por la juez de instancia. Así, en primer lugar se impugna la estimación por la juez a quo de la alegación de que las cantidades reclamadas no fueran líquidas por estar en disputa las cuotas exigibles, alegando para ello la firmeza de los acuerdos comunitarios, y los actos propios de la demandada. En segundo lugar se combate la estimación de la compensación alegada, por entender que no ha quedado acreditada la ejecución de las obras por las que se reclama tal compensación, con vulneración del art. 217 LEC . Finalmente se combate la imposición de costas, ante las constantes menciones que hace la sentencia a las dudas de hecho que se plantean en el litigio.
La sentencia de instancia, con una argumentación ciertamente escasa, se limita a considerar que existen dudas tanto de la corrección de las cuotas reclamadas como de la determinación de los trabajos a compensar, y que por ello estima que al demanda se interpuso de forma prematura.
SEGUNDO.- Nos hallamos ante una reclamación, con origen en un juicio monitorio, en que la comunidad de propietarios demandante reclama el pago de cuotas comunitarias debidas, en base la certificado emitido por el secretario de la Comunidad. La parte opuso en dicho juicio que las cantidades no eran debidas por existir compensación.
Se da la circunstancia que la demandada deudora es la promotora del edifico dividido en propiedad horizontal, y a la fecha de la demanda tenía una participación de un 22,94 %, por las diversas propiedades que mantiene, con lo que supone una parte muy importante de los ingresos de la Comunidad para el sostenimiento de los servicios que como tal debe asumir.
Los impagos de dicha entidad han sido frecuentes, de forma que ya en el año 2012 se hubo de interponer otro juicio monitorio contra la misma, en el cual abonó las cantidades reclamadas, dirigiéndose la presente reclamación a las cuotas dejadas de pagar desde esa fecha hasta noviembre de 2014.
Esta circunstancia pone de relieve un elemento indiciario acerca de la voluntad rebelde de la copropietaria a contribuir a los gastos de comunidad, quizá explicable desde la óptica de que es una promotora que lo que quiere es vender los pisos y no ocuparlos, pero inadmisible desde la legalidad, en que como copropietaria está obligada a contribuir, sin que los restantes comuneros deban verse afectados por las razones por las que dicha mercantil aún es propietaria de los pisos y locales por los que debe contribuir.
En su contestación a la demanda, además de oponer la compensación alegada en la oposición al monitorio, compensación en todo caso parcial que alcanza los 3.000 € sobre una reclamación de 9.000 €; se alega como nuevo motivo que existía un exceso en la liquidación de las cuotas, por aplicación indebida del coeficiente y que la comunidad habría aceptado esa revisión, que no se habría efectuado, alegándose asimismo al existencia de conversaciones con la Comunidad para solucionar extrajudicialmente esta situación. Estos extremos hacían a su entender ilíquida la cantidad reclamada.
TERCERO.- Iniciando el análisis del recurso por la impugnación de la compensación, la Sala considera que debe darse la razón a la parte apelante. La sentencia no expresa directamente que proceda la compensación, ni la cantidad que deba ser compensada, sino que se limita a manifestar que la existencia de esas facturas plantea dudas sobre la corrección de la deuda reclamada. Es evidente que este no es motivo para desestimar la demanda, pues en su caso lo que dará lugar será a que se descuenten la cantidades compensable, salvo que las misma fuesen de igual o mayor cuantía que las reclamadas, lo que no es el caso.
Lo cierto es que la juez a quo indica al respecto las dudas de que no conste si las obras en que se basan las facturas se han ejecutado o no, son causa que impide estimar la demanda. Según la parte apelante ello supone la vulneración del art. 217 LEC , en que es la parte que alega el motivo el que debe acreditarlo. La parte apelada contrapone que nos hallamos ante un supuesto de una cierta reconvención implícita, lo que haría que la oposición a la no compensación de las facturas sea prueba que corresponda a la actora.
La parte actora, ha reclamado por los gastos debidos, y la parte demandada ha opuesto que le son compensables las facturas emitidas por las obras ejecutadas. Al oponer la parte actora que no consta que las obras se hayan llevado a efecto, entiende que la prueba de esa oposición le corresponde a ella.
Sin embargo la Sala discrepa de ese criterio. Cuando se reclama el pago de una deuda por la ejecución de una obra o la prestación de servicios, es la parte que lo solicita la que debe probar que esa actividad se ha realizado, sin que quepa obligar al que se opone a cargar con la prueba negativa de que los mismos no se han ejecutado. En ese caso además hemos de tomar en consideración el acuerdo alcanzado entre la Comunidad y la promotora comunera, pues es el que fija la relación entre ambos y con ello la posibilidad de compensación. En la Junta de 29 de octubre de 2013, se acordó conceder a la promotora las obras de manteniemitno de la cubierta, con el mismo precio de la empresa que había presentado presupuesto (como consta en el acta de 4 de octubre de 2013, 870 € más IVA); y descuento de esa cantidad de las adeudadas por la misma. Pero ene se mismo acta se fijaron las condiciones para dicha compensación, al establecerse que 'la Junta de Gobierno deberá continuar con las reclamaciones de las cantidades adeudadas, teniendo en cuenta de que la facturación de las obras autorizadas habrán de descontarse a la Constructora, una vez hayan quedado resultas y a satisfacción de la Comunidad'.
Como vemos, de este acuerdo se derivaba que la compensación no procedía por la mera presentación de las facturas, sino que requería el visto bueno de la comunidad. La parte que insta la compensación no ha acreditado dicha conformidad de la Comunidad, por lo que no cumple los criterios para que su reclamación sea exigible a efectos de compensación.
Añadido a ello debe señalarse que se pretende compensar, sin justificación alguna de la efectiva ejecución de las obras una factura emitida el 6 de abril de 2013, muy anterior por tanto al momento en que se le otorgó las obras de mantenimiento, por lo que no sería compensable en base a este acuerdo, otra factura de 15 de enero de 2015, posterior por tanto a que ya se hubiese planteado el litigio y pocos días antes de la presentación del monitorio, y un presupuesto de 18 de marzo de 2015, que ni siquiera factura, y respecto del cual la propia Junta de Propietarios en su reunión de 3 de julio de 2015, cuya aportación es propuesta por la misma demandada, manifestó expresamente que no había sido ejecutado. Acta en la que asimismo se hizo constar que tampoco se habían acreditado las obras anteriores (lo que ya se le reiteró en la junta de 14 de noviembre de 2014), por no aportarse las fotos que se decía por la promotora que se aportarían.
Por lo expuesto, las cantidades que la parte expresa no son compensables, sin perjuicio de que si se constatase que esas obras se efectuaron, se pueda descontar de las futuras cuotas que se le vayan girando como comunero.
CUARTO.-En cuanto al primer motivo de recurso, el relativo a la indeterminación de las cuotas por falta de liquidez, la sentencia de instancia entiende que la comunidad de propietarios en su reuniones de 29 de noviembre de 20913 y 14 de noviembre de 2014 , habría tratado y no habría resulto sobre la reclamación de la parte demandada respecto del error aritmético de la determinación de las cuotas y que esa controversia hace que no pueda estimarse la reclamación.
La Sala debe discrepar nuevamente del criterio de la juez a quo. Dejando aparte la duda fundada de hasta qué punto debería ser admisible que tras la oposición al monitorio por una causa concreta, compensación, en la contestación se introduzca un nuevo motivo de oposición; lo cierto es que la juez a quo ha entrado en el argumento de la parte demandada con omisión del aspecto previo esencial, que efectivamente pone de relieve el apelante: la firmeza de los acuerdos de la Comunidad.
La parte demandada opuso en su demanda que el exceso en la liquidación de cuotas no fue impugnado al no constituir un error del acuerdo comunitario, sino una aplicación indebida del coeficiente de participación, por girársele recibos por el concepto 'no vinculados', lo que constituye, dice, una arbitrariedad al añadirse a su cuota una cantidad extra, manifestado que esa cuestión fue planteada en la reunión de 29 de noviembre de 2013.
Esta alegación va al parecer contra sus propias afirmaciones en la reunión citada, pues en el acta se hizo constar que su reclamación se hizo por la existencia de errores aritméticos y de conformación de las cuotas. A la vista de esa reclamación no prevista en el orden del día, se acordó que se aportase a la administración los documentos que considerase oportunos y que ésta preparase un escrito resumiendo sus peticiones, examinándose en al siguiente junta a la vista de los documentos aportados.
En la siguiente Junta, la de 14 de noviembre de 2014, por la administración se hizo constar que la promotora no había aportado ninguna documentación de la que se comprometió y pese a ello se presentó una nueva propuesta de distribución de los gastos, en que se suprime el grupo 4, que es el que la demandada oponía En dicho acuerdo se desestimó expresamente la solicitud de la promotora de la revisión de las cuotas ya devengadas hasta ese mismos día; así como continuar con la gestión por el letrado recurrente de las reclamaciones contra los morosos, acuerdo que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que devino firme.
QUINTO.- A la vista de lo expuesto se estima que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba, pues no es cierto que en la reunión de 14 de noviembre de 2104, la cuestión de las cuotas quedase indeterminada, sino que muy al contrario, se acordó desestimar la petición de la demandada de que se revisasen sus cuotas, así como continuar con la reclamación. Ello nos introduce en una situación diferente, toda vez que el razonamiento de la juez de instancia no puede ser admitido.
Y en esta nueva valoración debe señalarse que la reclamación efectuada por la parte resulta completamente extemporánea en este procedimiento. La forma de distribución delos gastos fue adoptada en Junta de Propietarios de 14 de agosto de 2009, sin que conste que la misma fuese impugnada por la ahora demandada. En ella se acordó, de forma que parece completamente lógica, establecer cuatro grupos a la hora de fijar los gastos comunes, el grupo 1 incluyendo los gastos con coeficiente general, de seguro y recibos e impresos; un segundo grupo con gastos a partes iguales entre las viviendas; un tercer grupo con gastos a partes iguales entre los propietarios de garajes y trasteros vinculados con viviendas; y un cuarto grupo en el que se incluían los trateros y garajes que no se encontraban vinculados a piso alguno, que contribuían solamente a los honorarios de administración, con una cuota de 1,97 € al mes. Y se dice completamente lógica porque como se aprecia en la distribución, los propietarios de garajes y trasteros vinculados, pagaban los gastos de administración en el grupo 2, como propietario de pisos, de forma que sin la existencia del grupo 4, los propietario de garajes o trateros no vinculados quedarían exentos de este pago común, beneficiándose al no contribuir al resto de los gastos comunes del garaje.
Como decimos, este acuerdo es firme por no haber sido impugnado y se mantuvo en vigor hasta el 14 de noviembre de 2014 en que la Comunidad decidió su modificación.
Desconocemos si esta forma de distribución de los gastos afecta o no a las cuotas de participación, pues no se hace en el mismo, ni en ninguna de las actas posteriores, mención a la distribución de los gastos según la cuota de participación, por lo que la pretensión de la parte de que no los impugnó por tratarse de una cuestión de determinación del coeficiente no puede ser admitida. Pero en todo caso además sería indiferente, pues el art. 18 LPH prevé al impugnación de los acuerdos comunitarios precisamente cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad (al título constitutivo), y la diferencia con las otras reclamaciones estribará en su plazo de caducidad de un año para éstas, frente a los tres meses de las demás ( art. 18.3 LPH ).
Por otra parte, y aunque no fuese procesalmente correcto, tampoco se prueba por la demandada en este juicio que el coeficiente de participación por el que se debe contribuir se vea afectado por esa distribución. Para ello habría bastado con que se determinase el coeficiente de cada garaje o trastero no vinculado y comprobar si en relación con el presupuesto total el gasto atribuido excede o no de ese porcentaje. Tal operación no se ha hecho, por lo que hora no puede mantener que exista ninguna infracción del título constitutivo por el que debiera considerarse como ilícita la reclamación efectuada.
Lo único que en este momento consta es que ese acuerdo no fue objeto de impugnación judicial, por lo que devino firme hasta su modificación por acuerdo de la Comunidad de Propietarios, modificación que en caso alguno supone admitir que el anterior fuese ilícito o que la nueva distribución deba tener efectos retroactivos,, máxime ante la negativa expresa de la comunidad a la revisión solicitada.
SEXTO.- Pero además de la falta de impugnación judicial, que como decimos da firmeza al acuerdo, encontramos que la parte demandada ha venido admitiendo esa distribución del gasto, al menos hasta noviembre de 2013, habiendo incluso abonado, sin oposición las cuotas anteriores que le fueron exigidas en anterior monitorio, o realizando voluntariamente diversos pagos de cuotas con esa misma distribución del gasto.
Si a ello unimos que según los propios cálculos del demandado, las cantidades cobradas de más, que valora en 2470,76 €, y las compensables, que valora en 3.509 €, no alcanzan al totalidad de la deuda reclamada, de 9.021,95 €; su posición en este pleito no puede sino considerarse como meramente obstructiva al legítimo derecho de la comunidad de que sus comuneros contribuyan al sostenimiento de la misma, y su pretensión de desestimación íntegra de la demanda, en lugar de un allanamiento parcial, no debió ser admitido en caso alguno.
Y es que a juicio de la Sala no existe indeterminación ni iliquidez alguna, pues las cuotas se han librado con arreglo a los criterios de distribución del gasto aprobados por la Comunidad y no impugnado, sin que conste que en momento alguno la comunidad haya expresado una voluntad de revisión de dichas cuotas devengadas, por lo que las misma son vencidas, líquidas y exigibles.
SÉPTIMO.-Estimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Estimada íntegramente la demanda, las costas de la instancia deberán ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2016 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio ordinario 271/2015;se revoca la misma,y estimando íntegramente la demandainterpuesta por la ahora apelante, se condena a la mercantil demandada Construcciones García Arcones, S.L., al pago de la cantidad 9.021'95 €, que devengarán los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda del juicio monitorio; así como al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
