Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1237/2016 de 15 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 295/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100299

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2533

Núm. Roj: SAP SE 2533:2016


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1237/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 1160/2014

S E N T E N C I A Nº 295/16

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1160/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA promovidos por D. Adrian representado por la Procuradora DÑA. ADORACION GALA DE LA CUESTA, contra la entidad CASER, S.A.representada por el Procurador D. JAIME AMBROSIO COX MEANA,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Adrian contra compañía aseguradora Caser, absuelvo plenamente a la parte demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición al demandante de las costas causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Adrianque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Para la resolución del recurso partiremos de los siguientes hechos que se encuentran admitidos y documentalmente acreditados:

El 19 de Marzo de 2.010 D. Adrian suscribió con Caser un contrato de seguro, en cuyas condiciones particulares se describía como riesgo garantizado, la cuota mensual del préstamo NUM000, indicándose en el apartado de riesgos complementarios literalmente en letra mayúscula :'SE ASEGURA LA INCAPACIDAD TEMPORAL O EL DESEMPLEO EN FUNCIÓN DE LA SITUACIÓN LABORAL DEL ASEGURADO EN EL MOMENTO DEL SINIESTRO'.

Las condiciones generales de la póliza, aportadas por el actor hoy apelante estaban encabezadas por el siguiente epígrafe: ' SEGURO DE ENFERMEDAD. Garantía de incapacidad Temporal o Desempleo para préstamos Hipotecarios'.

En el artículo preliminar de tales condiciones generales se leía en el apartado de riesgos asegurables: '...Los riesgos garantizados son alternativamente los siguientes:

-Desempleo a los asegurados empleados por cuenta ajena con contrato laboral indefinido, excepto a los funcionarios. A los efectos del presente contrato se hace constar que el desempleo solo será riesgo garantizado en caso de que en el momento de suscripción del contrato de seguro el asegurado tenga suscrito un contrato laboral de carácter indefinido con un empleador. En caso de que el contrato, cualquiera que sea su verdadera naturaleza, tenga carácter temporal, el asegurado no podrá beneficiarse de la cobertura de desempleo sino de la de incapacidad temporal. Si el contrato temporal fuese sustituido por acuerdo debidamente acreditado de las partes (trabajador y empresario) por un contrato indefinido (registrado en la Seguridad Social), el trabajador verá sustituida la cobertura de incapacidad temporal por la de desempleo. Idéntica consecuencia se producirá si la jurisdicción social declarase la naturaleza indefinida del contrato por haber sido empleado de manera fraudulenta el mecanismo de la contratación temporal y el empleador firmara con el trabajador un contrato indefinido u optara por la readmisión. En tal caso, la cobertura de desempleo entrará en vigor a partir de la fecha en que el trabajador empiece a trabajar como indefinido o sea readmitido.

- Incapacidad temporal a los empleados por cuenta ajena con contrato laboral temporal, a los trabajadores autónomos, a los funcionarios y, en general), a todas las personas que, cumpliendo los requisitos necesarios para ostentar la condición de asegurado, no puedan estar cubiertos por la garantía de Desempleo'.

Dicho texto se reproducía de forma idéntica en el artículo 1º relativo a las 'personas asegurables para cada una de las coberturas'.

El 1 de Septiembre de 2.011 D. Adrian que desempeñaba un trabajo de bombero forestal en virtud de un contrato tipo 100, es decir contrato de trabajo indefinido, suscrito con la Agencia de Medio Ambiente y del Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía , tuvo un accidente laboral al resbalarse y caer al suelo cuando se desplazaba desde el punto de toma de un helicóptero a la zona de trabajo de un incendio, sufriendo lesiones que determinaron su baja laboral por incapacidad temporal desde el día del accidente, 1 de Septiembre de 2.011, al 24 de Octubre de 2.011 (46 días) y posteriormente, desde el día 14 de Noviembre de 2.011 hasta el 10 de Enero de 2.013.

Sobre la base de tales hechos, D. Adrian reclama a Caser una indemnización por las cuotas del préstamo devengadas durante dichos periodos que cifra en 780,51 euros por el primero y en 6.319,92 euros por el segundo, en total 7.100,43 euros.

Caser se opuso a la demanda argumentando en primer lugar que el siniestro no se encontraba cubierto, puesto que al ser el actor trabajador con contrato indefinido no gozaba de cobertura en supuestos de incapacidad temporal y subsidiariamente que, en cualquier caso, no procedería indemnización, dado que en el momento de formular su reclamación se había declarado su incapacidad permanente, riesgo no cubierto o, a lo sumo, la indemnización debiera ser inferior dado el tenor del art. 3.2 de las condiciones generales según el cual: 'En caso de producirse incapacidades temporales subsiguientes a la primera incapacidad temporal, se procederá al pago de nuevas prestaciones si el asegurado estaba trabajando remuneradamente seis meses desde el fin de la última incapacidad temporal si se trata de la misma causa de incapacidad'.

Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda al entender acreditado que el actor era trabajador indefinido y que por lo tanto, el seguro contratado solo le cubría las cuotas del préstamo en caso de situación de desempleo, no en caso de incapacidad temporal y que la condición en que así se pactaba era delimitadora del riesgo asegurado, no limitativa de los derechos del asegurado.

Contra dicha sentencia se alza el actor interponiendo recurso de apelación, al que se opone Caser que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Denuncia en primer lugar el apelante error en la valoración de la prueba.

Sostiene en el motivo que, como bombero forestal contratado por la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, es empelado público asimilable a funcionario público, con lo cual dado el tenor del contrato estaría cubierto el riesgo de incapacidad temporal, añadiendo que al ser Agente Forestal, ha de considerársele funcionario público dada la definición que de tal concepto da la Ley de Montes en el art. 6 apartado q) según la redacción dada por la Ley 10/2006 de 28 de Abril.

Frente a lo que sostiene el apelante en su escrito, nunca hizo mención en la demanda a que fuera funcionario público, ni tampoco cuando tuvo la palabra en el momento de fijar el objeto de la controversia, cuando la Letrada de Caser dijo que no era trabajador temporal, ni autónomo, ni funcionario.

Así las cosas nos encontramos ante una cuestión nueva vedada en sede de apelación por el art. 456 de la LEC como viene reiteradamente sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de mayo de 2005 en la que se lee: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica'.

En cualquier caso, el motivo no podría prosperar, pues de la propia documental aportada por el actor con la demanda, en concreto del documento nº 3 de la misma, se deduce que está vinculado a la Agencia de Medio Ambiente por un contrato tipo 100, tipo que corresponde al contrato de trabajo indefinido.

Como indica el actor en su escrito, según el artículo 8 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público: 'Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual'

De ello se sigue que todo funcionario público es empleado público pero no todo empleado público es funcionario.

D. Adrian, en tanto en cuanto personal contratado por la Administración con contrato indefinido, no encaja ni en el concepto de funcionario de carrera, ni en el de funcionario interino que dan los artículos 9 y 10 del Estatuto y sí en el de personal laboral que da el art. 11.1, conforme al cual :'1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal'.

Por otra parte desempeñaba un trabajo de bombero forestal, no de agente forestal concepto que, frente a lo pretendido, no son equiparables. En efecto bomberos forestales son aquellas personas que se dedican a apagar incendios cuando estos se producen en bosques o entornos naturales y agentes forestales son las personas que vigilan, inspeccionan y colaboran en la gestión de los espacios naturales protegidos. Los agentes forestales son funcionarios públicos, pero en absoluto acredita el actor que a la fecha de los hechos los bomberos forestales lo fueran y desde luego no es compatible la condición de funcionario con un contrato de trabajo indefinido.

TERCERO.-En los apartados segundo y tercero del recurso, bajo la denuncia de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial, lo que se viene a sostener es que el artículo primero de las condiciones generales constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no delimitadora del riesgo, por cuanto una vez producida la situación de incapacidad laboral limita los derechos del asegurado en virtud de la naturaleza de la relación laboral, preguntándose cómo puede entenderse que se asegure el riesgo de incapacidad temporal a los funcionarios públicos que tiene un contrato vitalicio con la Administración Pública y no a los trabajadores con contrato indefinido, destacando que no se incluya entre las exclusiones de garantía la de ser trabajador indefinido, haciendo alusión a la ambigüedad y oscuridad del contrato que desarrolla más en profundidad en el apartado cuarto en que denuncia infracción del art. 1288 del C.c..

Pues bien tales motivos tampoco van a tener favorable acogida.

Independientemente de los motivos que hayan podido llevar a la aseguradora a fijar coberturas diferentes para los trabajadores indefinidos y para temporales, autónomos y funcionarios, lo cierto es que en las condiciones generales se reflejan claramente los riesgos garantizados que son: el desempleo, para los asegurados que sean empleados por cuenta ajena con contrato laboral indefinido, excluyendo a los funcionarios y la incapacidad temporal, para los empleados por cuenta ajena con contrato temporal, autónomos y funcionarios, indicándose en mayúsculas en las condiciones particulares que se asegura la incapacidad temporal o el desempleo en función de la situación laboral del asegurado en el momento del siniestro.

Nos encontramos ante cláusulas que determinan cual es el riesgo garantizado, riesgo que varía según la condición laboral del asegurado.

El Tribunal Supremo viene manteniendo desde la sentencia de Pleno 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, que ' deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007 )'.Y más adelante reitera: 'No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.'

El artículo preliminar y el artículo 1 de las condiciones generales de la póliza definen cual es el riesgo asegurado para los trabajadores indefinidos -desempleo- y cual es el riesgo asegurado para trabajadores temporales, autónomos y funcionarios - incapacidad temporal- haciéndose alusión en las condiciones particulares a que el riesgo asegurado es uno u otro en función de la situación laboral del asegurado al tiempo del siniestro. Así las cosas, nos encontramos, como acertadamente mantiene el Juez de Primera Instancia, ante cláusulas delimitadoras, no limitativas de los derechos del asegurado.

Por otra parte, como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de Julio de 2.016: 'El artículo 1288 CC establece un canon hermenéutico contra proferentem como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS de 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007 ), ordenando que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero esta regla de interpretación sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión'.

En nuestro caso, como en el que contempla dicha sentencia y con palabra de la misma,la cláusula litigiosa no ofrece dificultad alguna, siendo clara en su comprensión. Por ello, la cuestión no es de interpretación de la cláusula derivada de su falta de claridad, sino de de calificación jurídica de dicha cláusula como delimitadora del riesgo, en cuyo caso sería válida sin más, o como limitativa de los derechos del asegurado, en cuyo supuesto debería reunir los requisitos exigidos por el artículo 3 LC.S .

Así las cosas, razonado ya que no nos encontramos ante una cláusula limitativa, el recurso ha de ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos que la Sala comparte.

CUARTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adrian contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1160/14 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1237 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.