Sentencia CIVIL Nº 295/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 705/2016 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100360

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7688

Núm. Roj: SAP B 7688/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 705/2016
Procedimiento Ordinario núm. 148/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona
SENTENCIA núm. 295/2017
Ilustrísimos Señores Magistrados:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 9 de Barcelona a demanda de Mario contra Roman pendientes en esta instancia al haber apelado
la primera demandada citada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día diecinueve de abril de dos mil
dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Roman representada por el procurador de los
tribunales Sr. José María Argüelles Puig y defendida por la letrada Sr. Cristina Ogazón Rivera, así como la
parte actora en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Luis Alfonso
Pérez de Olaguer y asistida del letrado Sr. Javier Alegre Rosselló.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO:Que estimo la demanda interpuesta por Mario contra Roman condeno al demandado a pagar a la parte actora 27.040,51 euros más los intereses que se devenguen conforme a lo pactado y a las costas causadas. "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día cuatro de abril pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda que Mario contra Roman aquél señaló que otorgó tres préstamos al demandado suscribiéndose los correspondientes documentos de reconocimiento de deuda en fechas 2 de mayo de 2013, el primero, por un importe de 6.000 euros, el segundo el 31 de julio de 2013 por 7.640 euros y el último el 4 de enero de 2014 por la suma de 12.000 euros, pactándose un interés del 5% de tasa anual hasta la fecha en que se devolvieran las cantidades objeto del préstamo.

2.- Al no devolverse las sumas prestadas, la parte actora ejercita una acción de cantidad en reclamación de la suma total prestada, más los intereses vencidos, así como los que devenguen en lo sucesivo. El demandado comparecido se opuso a dicha pretensión y la sentencia de la primera instancia, que ahora es objeto de recurso por la referida parte demandada, estimó íntegramente aquélla.

3.- Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no halla regulación específica en la STS de 11 de mayo de 2007 respecto del reconocimiento de deuda se indica que partiendo de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil de su plena posibilidad y validez, relevando, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( artículo 1277 del Código Civil ), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia ( SSTS, aparte de otras, de 23 de enero de 2007 , la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994 ).

4.- La STS de 8 de marzo de 1956 define al reconocimiento de deuda como ' el contrato por el cual se reconoce una deuda en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce '.

La STS de 8 de marzo de 1956 señala que, conforme al artículo 1277 del Código Civil (' aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario '), no es menester una especial intención de las partes dirigida a separar y abstraer la causa, sino que basta su inexpresión, presumiéndose la existencia y licitud de la causa, surtiendo el contrato que no la exprese exactamente los mismos efectos que el causal, mientras no se pruebe que la causa no es ilícita o no existe.

Asimismo, en la STS de 18 de septiembre de 2006 se expone en relación a la figura del reconocimiento de deuda, que " la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma, de 30 de mayo de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de1993 , 30 de septiembre de 1993 , 27 de julio de 1994 , 24 de octubre de1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de1998 , 29 de junio de 1998 , 28 de septiembre de1998 , 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999 ".

5.- En definitiva, dicha figura aparece ampliamente consolidada en la jurisprudencia, tanto conceptualmente como en los efectos que produce. En el caso cabe hablar de un reconocimiento de deuda como negocio o contrato de fijación, existiendo una relación jurídica preexistente, controvertida, se manifiesta el reconocimiento como una voluntad de querer fijar definitivamente esa relación anterior, a fin de eliminar para siempre toda incertidumbre o controversia que exista o pueda surgir.

6.- En cuanto a los efectos, cabe destacar el contenido de la STS de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

7.- En síntesis, de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la STS de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que, mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, " reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente ". Los efectos que se vinculan al reconocimiento de deuda vienen confirmados por la STS de 14 de junio de 2004 , señalando la de 14 de noviembre de 2008 que el acreedor que tiene reconocido un crédito a su favor por el deudor goza de la presunción favorable a su existencia, correspondiendo a éste la carga de probar su inexistencia, lo que, en el caso, señala esa resolución, no han hecho los prestatarios.

8.- La parte apelante reitera en el primero de los motivos que sustentan su recurso que no existe causa en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda cuando lo cierto es que dichos reconocimientos de deuda traían causa y eran consecuencia de la operación de préstamo habida entre los litigantes. Ello se explicita, de forma expresa, en cada uno de los reconocimientos de deuda en el aparado del Otorgan .

Por otro lado, no se ha acreditado el hecho de que el demandado firmara tales documentos en blanco por cuanto las respuestas que al respecto dio en la prueba de interrogatorio en juicio llevan a confirmar la conclusión de la sentencia de la primera instancia al respecto, esto es que, ante la reclamación las manifestaciones de que desconocía si el actor se encontraba en nómina en sus empresas o si iba a trabajar, o en afirmar que firmaba un montón de documentos blanco dada la confianza que tenían en las personas que trabajaban para él, la lógica lleva a determinar que el demandado pretende en definitiva no hacerse responsable de la deuda contraída con el actor dando por ello esa serie de respuestas evasivas.

Asimismo, la situación, en cada documento, de las firmas del demandado [que aparecen en la primera hoja justo al margen izquierdo y en la segunda justo debajo de la última línea] pone de relieve la inconsistencia de esa afirmación por parte del demandado.

En este sentido, atendida la anterior doctrina jurisprudencial el crédito existe en virtud del reconocimiento efectuado sin que para ello sea preciso que conste por otros medios la entrega del importe prestado ni tampoco que los documentos de reconocimiento consten firmados por el acreedor puesto que se trata de un negocio jurídico unilateral en el que se presume que la causa existe y que esta es lícita y, en el caso, el demandando en modo alguno ha venido a desvirtuar esa presunción.

9.- En cuanto al segundo de los motivos que se alegan en el recurso de apelación no debe tampoco prosperar pues no es cierto que en su escrito de contestación la parte demandada alegara, opusiera la nulidad radical o de pleno derecho de los reconocimientos por faltar alguno de los elementos esenciales del contrato, sino que lo que alegó (fs. 21, 22 y ss) fue la nulidad por error vicio en el consentimiento prestado por el demandado. Es decir, en realidad se opuso aludiendo a la posible existencia de vicio en el consentimiento que configura la anulabilidad contractual, acción distinta de la nulidad radical o de pleno derecho a la que ahora, indebidamente alude en su recurso. De ahí que deba desestimare tal motivo atendida la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de la primera instancia en el sentido de que los vicios de consentimiento, como error vicio, tienen que hacerse valer por vía de acción no como excepción de ahí que si lo alega la parte demandada deban ejercitarse por la vía de reconvención lo que en modo alguno hizo el demandado 10.- En el tercero de los motivos que sustentan la apelación la parte recurrente reitera que los préstamos no se hallaban vencidos ya que, a su entender, estaban sujetos a unas prorrogas tácitas de carácter trimestral que, además, requerían una reclamación del acreedor para entender el préstamo vencido. Ello no es así por cuanto el vencimiento de los préstamos no estaba sujeto a un régimen de prórrogas tácitas, lo que llevaría al absurdo de no poderse vencer nunca, lo que no es el caso. Por otro lado, en momento alguno del clausulado de esos reconocimientos de deuda se advierte que se precisara un previo requerimiento a los efectos de reclamar las sumas prestadas y que conforman el objeto de la deuda por lo que los imp0rtes de aquéllos resultarían plenamente exigibles sin otra exigencia.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.

11.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al haberse desestimado el recurso ( art.

398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Roman contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y todo ello con imposición de las costas en esta instancia. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

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