Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 766/2016 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 295/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100364

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1269

Núm. Roj: SAP GR 1269/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 766/2016 - AUTOS Nº 429/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 295/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 766/2016 - los autos de modificación de medidas nº 429/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de don Luis contra doña
María Purificación .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Olivares López en nombre y representación de DON Luis contra DOÑA María Purificación , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 90/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada en lo siguiente: Única.- Se reduce la pensión de alimentos a favor del hijo común a la cantidad mensual de 200 euros, abonable y actualizable en la forma en que viene acordada. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. '

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

Fundamentos


PRIMERO: Que mediante el recurso de apelación la parte actora insiste en los motivos aducidos en su demanda, para el mantenimiento de la pretensión de modificación de la medida de alimentos de su hijo menor, parcialmente estimada por la sentencia apelada. Se afirma por el apelante que no han sido valorados suficientemente los elementos de hecho alegados, especialmente en lo concerniente a la situación de paro persistente, desde meses después de la sentencia de divorcio de fecha 18 de marzo de 2008 , que reducía sus ingresos, a la fecha de interposición de la demanda, a la suma de 426 euros mensuales por subsidio de desempleo; a lo que se añade el reconocimiento por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de un grado de discapacidad del 20 %, según resolución de 4 de diciembre de 2015 que se adjunta como doc. nº 12 de la demanda.

Atendido lo cual, la Sala no puede compartir los argumentos de la parte apelante. Partiendo, para ello, de la reiterada línea de jurisprudencial, recogida por la sentencia de la A. Provincial de Madrid (Secc. 10ª) de 21 de marzo de 2012 , según la cual, 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1- 3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable' . En este mismo sentido, ya estableció el Alto Tribunal, en su sentencia de 30 de enero de 1986 , la improcedencia de contradecir la valoración probatoria por la vía de, 'cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, como aquí ocurre, separar alguno de sus medios para, con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de haber incurrido en equivocación' .

Atendido lo cual, en el presente caso resulta inconsistente la mera alusión a una situación de paro prolongada, que, en todo caso, no se corresponde con lo que refleja el informe de vida laboral aportado como doc. nº 6 de la demanda, en el que se reseña sucesión de trabajos temporales entre 2009 y 2015 que, en todo caso, impiden la consideración del actor como desempleado de larga duración. Más aún cuando, como se reconoce en el propio escrito de recurso, a la fecha de la sentencia aquí apelada, se encontraba dado de alta como trabajador por un contrato a prueba por el que percibía unos emolumentos de 840 euros mensuales. Lo cual, ha de ponerse en relación con los actos propios del obligado apelante, concretamente con la situación reconocida al tiempo de aceptar la imposición de una pensión de 300 euros mensuales, según acuerdo que fue aprobado por la sentencia de divorcio aludida, después de manifestar en la contestación a la demanda de dichos autos de divorcio que sus ingresos mensuales no superaban entonces los 700 euros mensuales, tal y como se alega por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Además de ello, es de apreciar en el presente caso la tolerancia por parte del actor de una situación de hecho largamente consentida, en lo que se refiere a la carencia de empleo estable que es alegada como alteración sustancial de las circunstancias en que fundamenta su pretensión modificativa, según su demanda de fecha 15 de febrero de 2016, a pesar de que, según su texto, la situación de desempleo ya se venía arrastrando desde pocos meses después de la sentencia de divorcio dictada el 18 de marzo de 2008 .

Tiempo durante el que fue cumpliendo regularmente con su prestación, bien que omitiendo las oportunas actualizaciones, tal y como así resulta del pago de la pensión de alimentos que se evidencia durante el período que media entre enero de 2014 y febrero de 2015, según refleja el extracto de cuentas aportado como doc. nº 4 de la contestación a la demanda. Situación que, para caso análogo, es valorada por esta misma Sala en sentencia de 13 de mayo de 2016 , según la cual, 'para el caso, que se niega, de que hubiera de considerarse alteración de la situación económica inicial del demandado con respecto a la concurrente al tiempo de la demanda de modificación, es lo cierto que, aún admitiendo como requisito para los fines modificativos que se pretenden, el cambio estable de la situación patrimonial de cualquiera de las dos partes, no es menos cierto que, conforme a los principios de seguridad jurídica, equidad y buena fe, no puede reconocerse como situación hábil para la modificación interesada aquella merma patrimonial que, por venir siendo consentida y tolerada pacíficamente por el obligado durante un largo período de tiempo, en el presente caso de más de una década, crea la apariencia de inocuidad para la subsistencia de la prestación en los términos reconocidos por anterior sentencia. Tal y como en el presente caso ocurre en el que, la sucesión alternativa de períodos de mayor o menor empleo por parte del actor no le han movido a la interposición de demanda de modificación, sino hasta el momento en el que la pretensión resulta contraria a la alteración de una situación perpetuada, consentida y tolerada, según lo que trasciende de su actuación interpretada conforme a lo que resulta razonable según las reglas del comportamiento humano' . Efectivamente, la persistencia de una situación de hecho largamente consentida, evidenciada por el regular cumplimiento por parte del progenitor de sus obligaciones según las medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio, sin interponer demanda de modificación, y a salvo lo que se dirá acerca de la merma de su capacidad física, no puede sino interpretarse de forma contraria a los efectos modificativos que se pretenden en la presente alzada, en claro exponente del mantenimiento de capacidad económica suficiente para hacerse cargo de la prestación por alimentos por la cuantía inicialmente acordada, no obstante la disminución o pérdida alegada.



SEGUNDO: Que, llegados a este punto, la Sala no puede por menos que confirmar la sentencia apelada, con desestimación del recurso. Considerando que la rebaja hasta 200 euros del importe de la pensión de alimentos, sobre la inicialmente fijada de 300 euros según sentencia de divorcio, más sus sucesivas actualizaciones, compensa, diríamos que sobradamente, la merma de la capacidad física del obligado, por el reconocimiento de un grado de discapacidad del 20%, que refleja la resolución arriba citada, como única alteración sustancial que, a juicio de la Sala, puede ser tenida en cuenta para la estimación parcial de la demanda de modificación que acuerda la sentencia apelada, cuya confirmación, en consecuencia, procede.



TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 429/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 076616 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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