Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 338/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100280
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2237
Núm. Roj: SAP O 2237/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00295/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000338/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 47/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 338/18 , entre partes, como apelante, demandante y reconvenido DON Moises , representado
por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Miguel
García Vigil, y como apelados, impugnantes, demandados, y reconvinientes DON Rogelio e INVERSIONES
INMOBILIARIAS LE IGUARDA, S.A. , representados por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán y
bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Turiel Paz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda principal interpuesta por D. Moises , representado por la Procuradora Sra.
González, contra la entidad Inversiones Inmobiliarias Leiguarda S.A. y contra D. Rogelio , representados por la Procuradora Sra. Muñiz y, desestimando la demanda reconvencional, condeno a la entidad Inversiones Inmobiliarias Leiguarda S.A. y a D. Rogelio a pagar al actor la cantidad de 19.000 euros más el IVA y menos la correspondiente retención. Todo ello más los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Moises , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Estos son los antecedentes del caso de necesaria reseña, Don Moises , Licenciado y Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales, de un lado y, de otro, Doña Fidela , en representación de Inversiones Inmobiliarias Le IGuarda, S.A., y Don Rogelio , en su propio nombre y como accionista mayoritario de la sociedad precitada, suscribieron un documento privado fechado el 16-3-2016 en el que exponen y dejan constancia de las relaciones profesionales existentes entre los intervinientes, en virtud de las cuales los segundos precitados encargaron al señor Moises negociar con el Banco de Sabadell la prórroga, dación en pago o para pago de activos de la sociedad gravados con hipoteca en garantía de préstamos concedidos por la entidad bancaria de próximo vencimiento, así como la evaluación y estudio de otras alternativas que diesen solución a la grave situación financiera de la sociedad y que, dado que el 'profesional ha llegado a un acuerdo extrajudicial con el Banco de Sabadell, S.A. en el día de ayer, quince de marzo de dos mil dieciséis, pendiente de su formalización y detalles finales', convienen en reconocer adeudarle la suma de 7.000 € por las actuaciones profesionales llevadas a cabo frente al BBVA (con motivo de la negociación en anteriores fechas de otro préstamo) y de otros 60.000 € por las 'negociaciones y resultados alcanzados con el Banco de Sabadell, incluidos los pertinentes estudios, incluidos los relativos al cálculo de las plusvalías municipales' y convienen su satisfacción en ocho mensualidades de 8.375 €; luego, el 27-7-2016 la sociedad le comunica que prescinde de sus servicios, contratando los de otro para continuar la negociación.
Esto así, el señor Moises , ante el incumplimiento de sus obligaciones por los precitados, accionó en reclamación de la suma de 67.000 €, calificando de reconocimiento de deuda el predicho documento de 16-3-2016 y a la demanda contestaron los demandados excepcionando por vía reconvencional la nulidad del negocio de reconocimiento de deuda, nulidad que califican de radical por falta de consentimiento, objeto y causa; de lo primero, porque el consentimiento otorgado no estaba dirigido a reconocer la deuda sino 'un acuerdo de pago de honorarios como pago de una obligación de resultado incumplido'; el objeto, porque si bien el documento reconoce una deuda, la intención de la parte era la concreción de unos honorarios por la consecución de un resultado; y la causa, se insiste, porque la voluntad manifestada era reconocer unos honorarios no una deuda (FD. 3- A). Afirman que el actor se prevalió de la superioridad que le otorgaba el estado de necesidad de los demandados y que actuó con dolo para obtener su consentimiento, pues el resultado de la negociación a que se refiere el documento no era cierto, provocando, en fin, el error de los demandados al consentir, achacando, incluso, haber procedido el actor con intimidación (por el temor razonable de los demandados a verse despojados de su patrimonio), y aún añaden que la relación constituida inicialmente entre partes fue un mandato gratuito que se novó en otro oneroso siempre y cuando obtuviese un resultado real y efectivo en su negociación con su acreedor, lo que, a pesar de lo que expone el documento en base al que se acciona, no fue así, por lo que también opusieron la falta de cumplimiento y, además, la de pago en cuanto que los honorarios del actor deben de compensarse con los donativos a una Fundación en la que participaba el actor; para acabar acusa en el documento tantas veces citado falta de equilibrio prestacional, oscuridad y ausencia de buena fe en su redacción por el actor.
El Tribunal de la instancia no apreció razón de nulidad o anulabilidad en el negocio nombrado por el actor como de reconocimiento de deuda, pero sí que no responde a la realidad de las cosas (que hubiera alcanzado un acuerdo definitivo con el Banco de Sabadell), sino que su consecución se obtuvo siendo otro quien, en nombre de los demandados, continuó la labor de negociación y por eso que declara debida la suma de 7.000 € relativa a las gestiones ya pretéritas con el BBVA, pero reduce a 12.000 € el precio con el que debe de retribuirse la labor desarrollada ante el Banco de Sabadell.
El actor recurre y reprocha a la recurrida haber incurrido en incongruencia pues, sobre que rechaza la nulidad alegada, resuelve fijando el precio de sus servicios obviando que los demandados opusieron la excepción de contrato no cumplido y no de defectuosamente cumplido, así como infringir la doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento de deudas en cuanto que no acoge la tesis de la demandada de ser un contrato de resultado, a pesar de lo cual no otorga a su contenido la eficacia constitutiva que le es propia y pasa a decidir al margen del mismo el precio de sus servicios.
Los demandados, por su parte, ante el recurso del adverso reaccionaron impugnando también ellos la sentencia de instancia, reiterando los argumentos de la instancia.
Se estima el recurso del actor y se desestima el de los demandados.
SEGUNDO.- Lleva razón el recurrente en que la sentencia incurre en incongruencia al resolver sobre un objeto del proceso distinto del planteado en la instancia.
Los demandados se defendieron invocando la nulidad radical del contrato de reconocimiento de deuda, pero también y a la vez, en un alegato desordenado, su anulabilidad por dolo, intimidación o error en el consentimiento, para acto seguido calificar la relación entre partes de obligación de resultado y que éste no se había alcanzado, de forma que el actor no era acreedor del precio pactado por sus servicios y aún, en ese caso, se excepcionaba el pago a cuenta de las aportaciones a la Fundación a la que el actor estaba vinculado.
Por el contrario, la sentencia recurrida, después de rechazar la ausencia de alguno de los requisitos del art. 1.261 del CC y distinguir los servicios prestados en la negociación con el BBVA de los relativos a los préstamos del Banco de Sabadell, como sea que de ellos no resultó el acuerdo final, procedió a fijar su valor como si de un contrato de arrendamiento de servicios se tratara, incongruencia que aboca, de acuerdo con lo previsto en el art. 465.3 de la LEC , a la revocación de la recurrida y que este Tribunal pase a resolver sobre el objeto del proceso tal y como fue configurado en la instancia por las partes ( art. 412.1 LEC ).
TERCERO.- Como ya se refirió, la oposición de los demandados a la demanda tanto sostiene la nulidad del negocio de reconocimiento por ausencia de los requisitos del art. 1.261 CC como su anulabilidad por error y hasta por dolo e intimidación, para luego, asumiendo su validez y eficacia, excepcionar el pleno incumplimiento.
La invocación de la nulidad radical se hace desde el planteamiento de que el consentimiento otorgado al suscribir el documento de 16 de marzo del año 2.016 no fue para reconocer una deuda sino para fijar los honorarios del actor por sus servicios en razón al resultado conseguido, alegato que sugiere la figura del error obstativo, es decir, aquél en que no se da la coincidencia entre voluntad y declaración y que, en consecuencia, hace que el negocio sea inexistente ( STS 13-7-2012 y 2-2-2016 ), pero que, como luego más ampliamente expondremos, no se da, pues el tan dicho negocio de reconocimiento de deuda se limita a eso que sostienen los demandados, es decir, a fijar el precio de los servicios desarrollados por el actor y reconocer su débito.
En efecto, como es sabido, el negocio de reconocimiento de deuda es un negocio de fijación ( STS 14-6-2004 , 16-4-2008 y 6-3-2009 ) que puede venir formulado en forma abstracta o casualizada, aunque necesariamente tiene por referencia y causa ese otro negocio del que pretende ser de fijación ( STS 28-9-2001 y 1-3-2002 ), y en nuestro caso se trata de uno de expresión causalizada en cuanto, previamente a la declaración de reconocimiento de deuda, explica la razón y procedencia de la misma que, en nuestro caso, son los servicios prestados por el actor consistentes en gestionar ante sendas entidades bancarias la situación de endeudamiento de sus suscriptores.
El documento se refiere tanto a gestiones pretéritas hechas ante el BBVA como frente al Banco Sabadell, pero la oposición se centra en estas segundas, de forma que, de entrada, no hay razón para rechazar el débito reclamado relativo a las primeras, y respecto de las segundas, se incide en el texto del documento en el que, previamente a la fijación de los honorarios y su reconocimiento como debidos, se afirma que en el día de ayer el actor había llegado a un acuerdo (se entiende definitivo y firme) con el Banco de Sabadell, pendiente sólo de formalización y detalles y que, acto seguido, se fija el precio de esos servicios 'por los resultados alcanzados'.
Y, efectivamente, el actor no había alcanzado con el Banco de Sabadell un acuerdo que pudiese calificarse de definitivo y sustancial sólo 'pendiente de formalización y detalles finales', sino tan sólo uno embrionario que tenía como rasgo esencial la venta de activos de la sociedad deudora con los que hacer frente a la amortización de los préstamos y deudas desechando la posibilidad de su refinanciación sin más (correo de 4-2-2016 al folio 109 y otro de 17-2-2016 al folio 294 vuelto).
El estado de las negociaciones al momento en que el actor es apartado de la gestión lo refleja la comunicación dirigida por la entidad bancaria a quien sucedió al actor en ese cometido, obrante al folio 139, pero después de eso siguió debatiéndose con propuestas distintas por una y otra parte hasta llegar al acuerdo final allá por el mes de octubre del año 2.016 (folios 190 y ss.).
Ahora bien, siendo que lo que el negocio de reconocimiento de deuda dice haberse alcanzado un acuerdo pendiente de detalles y formalización, está en contradicción con la realidad, cobra sentido la excepción de los demandados de anulabilidad por vicio en el consentimiento, sea por error o dolo pero, claro está, siempre que los suscriptores del reconocimiento de deuda no conociesen la realidad de las cosas, pues si no fuese así, obviamente, la imprecisión del tenor del documento no podría sustentar ese error o incluso el dolo.
Efectivamente, si el error es aquel consentimiento otorgado sobre una representación inexacta de la realidad ( STS citada de 13-7-2012 ) y el dolo viene caracterizado por la insidia o propósito de engañar ( STS 29-9-2015 ) no cabe considerar la concurrencia ni de uno ni otro si los hechos demuestran que, a pesar de lo que dice el documento litigioso, los demandados conocían que, efectivamente, la negociación con la entidad bancaria estaba en un estado inicial o embrionario girando sobre la idea de la dación o venta de activos para pago.
Pues bien, el actor al contestar a la reconvención aportó copia de un documento fechado el 16-3-2016 remitido por la Administradora de la sociedad demandada, Doña Fidela , hija del otro codemandado, en el que se concreta la propuesta de la sociedad prestataria haciéndose referencia a las conversaciones habidas el día de ayer (15-3-2016, folio 292); dicho documento, afirmó la empleada del Banco Sabadell que intervenía en las negociaciones, haberlo efectivamente recibido y que venía rubricado por Doña Fidela .
Como se dijo, dicho documento hace referencia a las conversaciones habidas el día 15-3-2016 (es decir, el día anterior al documento de reconocimiento de deuda) y al folio 301 vuelto obra comunicación dirigida por el actor a Doña Fidela en la que le recuerda que el día 15-3-2016 tienen una reunión con ellos, refiriéndose tanto al actor como a Don Rogelio , padre de Fidela y a ésta (comunicación de 10-3-2016 al folio 301).
Pero es que, además, como explicó la empleada del Banco que intervino en la negociación, Doña Bernarda , el actor acudía a la negociación a veces solo y otras acompañado por los interesados, y esto refleja la dicha comunicación de 10-3-2016, obrante al folio 301 vuelto cuando relata 'llevamos pactadas hoy con tu padre dos propuestas y rechazamos una...'.
También abona esta idea (la de que los demandados estaban al tanto del estado de la negociación al suscribir el documento en base al que se accionó) el que a pesar de que el reconocimiento de deuda data del 16-3-2016, siguen las negociaciones y Don Moises , el actor, al frente de ellas y no es separado hasta finales de junio del año 2.016, lo que no es consecuente con la declaración del documento de haberse alcanzado un acuerdo definitivo, como tampoco que, dos días después de ser separado, se dirija a él Doña Fidela interesando que le facilite la documentación de la última fase de negociación (folio 314).
Es decir, y concluyendo sobre esto, no se admite que los demandados no conociesen el estado de la negociación ni, por tanto, por más que el reconocimiento de deuda refiera haberse alcanzado un acuerdo, pueda sostenerse que, al suscribirlo, hubiesen aquéllos incurrido en error o procedido el actor con dolo o intimidación.
A partir de esa premisa, el reconocimiento de deuda queda constreñido a lo que es, la fijación del precio por los servicios de gestión prestados por el actor, precio no fijado de antemano, que se concreta a través de este documento.
Con todo sostienen los demandados que el precio que se fija corresponde a un resultado y no a la prestación de un servicio al margen de ese resultado; la referencia al resultado, como factor de razón del cual se valora el servicio, está ahí y es evidente, pero no sólo eso se tiene en cuenta, sino que se hace también referencia expresa a otros y diversos servicios o actuaciones y además, ya se ha dicho, que los demandados no eran ignorantes del verdadero estado de las negociaciones, de forma que no es dado calificar la relación entre partes como de resultado ni, por ende y en consecuencia, oponer la excepción de prestación no cumplida.
Después de todo lo expuesto lo que se concluye es que las partes del proceso, por medio del contrato de reconocimiento de deuda, fijaron el precio de los servicios hasta entonces desarrollados por el actor, aún cuando lo cierto es que la negociación con el Banco no había concluido, cupiendo recordar que el art. 1.554 del CC sólo exige que el precio sea cierto y que su fijación puede diferirse a un momento posterior a la contratación ( STS 25-10-2002 , 24-6-2005 y 3-5-2006 ).
Cabalmente y por la propia fuerza vinculante del negocio de reconocimiento, no puede pretenderse esa suerte de compensación o pago imputando a la satisfacción del precio los donativos hechos a la Fundación, ni que el tenor del negocio de reconocimiento adolece de oscuridad que justifique otra interpretación que no sea la que resulta de sus propias palabras.
Por tanto, se revoca la resolución recurrida y en su lugar se dicta otra por la que se estima la demanda y se condena a los demandados a satisfacer al actor la suma de 71.020 €, que se entiende es la que resulta de aplicar a 67.000 € el IVA en menos la retención, y se desestima la reconvención, con imposición a los demandados de las costas de la instancia, tanto de la demanda como de la reconvención.
Dicha suma devengará el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y antes de eso servirá de base la suma de la condena en la instancia.
CUARTO.- No se hace expresa declaración respecto de las costas de la apelación instada por el actor y se imponen a los demandados las derivadas de su impugnación.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Moises y desestimar la impugnación formulada por la representación de Don Rogelio e Inversiones Inmobiliarias Le Iguarda, S.A., contra la sentencia dictada en fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que estimamos la demanda y desestimamos la reconvención y condenamos a los demandados a satisfacer solidariamente al actor la suma de 71.020 € e intereses legales desde la interpelación judicial.Se imponen a los demandados las costas de la instancia, tanto de la demanda como de la reconvención.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada relativas al recurso del actor. Se imponen a los demandados las costas de la impugnación formulada por ellos.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

