Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 903/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100250
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2161
Núm. Roj: SAP B 2161/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128281875
Recurso de apelación 903/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1494/2012
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Parte recurrida: Donato , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, SA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 295/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 15 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1494/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesús Sanz López, en nombre y representación de Estibaliz contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Donato , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, SA.SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda postulada por DOÑA Estibaliz y condeno a PELAYO MUTUA DE SEGUROS al pago del importe de 30.368,50€, consignada en este juzgado, devengara el interés indicado desde la fecha del siniestro hasta la fecha de 19/11/13, cada parte sus costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Estibaliz contra D.
Donato y contra la compañía PELAYO MTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en la que la parte actora solicita que se condene a los demandados a indemnizarle en la cantidad de 56.505,08 €, más los intereses legales que deberán ser los del art. 20 LCS para la aseguradora.
Aduce la Sra. Estibaliz que el día 15 de diciembre de 2010 circulaba con su ciclomotor por la calle Clot de Barcelona cuando, al llegar a la intersección con la calle Espronceda, el vehículo conducido por el Sr.
Donato giró de forma prohibida e inopinada hacia la izquierda, irrumpiendo de forma sorpresiva, con infracción de reglamentos, en la trayectoria correcta de la motocicleta. Como consecuencia del accidente descrito, la Sra.
Estibaliz sufrió lesiones de las que tardó en curar 493 días, de los que 69 días fueron de ingreso hospitalario y el resto de 424 fueron días impeditivos, reclamando por este concepto la suma de 31.655,66 €; le restan como secuelas síndrome residual postalgodistrofia y perjuicio estético ligero, por las que reclama la cantidad de 7.263,72 €; y peticiona asimismo la suma de 17.612,70 € en concepto de incapacidad permanente parcial.
La compañía aseguradora PELAYO opuso únicamente pluspetición, alegando que la sanidad se alcanzó a los 449 días (69 hospitalarios y 380 impeditivos), coincide con la descripción de las secuelas aunque les confiere menor puntuación y niega la existencia de incapacidad permanente parcial. La compañía fija la indemnización en la suma de 30.368,50 €, que consigna, allanándose parcialmente a la demanda.
El codemandado D. Donato no compareció por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, acogiendo la valoración propuesta por la compañía aseguradora, estima parcialmente la demanda y condena a PELAYO MUTUA DE SEGUROS al pago del importe de 30.368,50 €, ya consignada, más el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de 19/11/2013 sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandante Dña. Estibaliz que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba, además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas. La compañía demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, la actora se refiere a la baja impeditiva.
Según la demandante, el período de sanidad es de 493 días, de los que 69 fueron de ingreso hospitalario y los 424 restantes fueron impeditivos. La demandada fija la sanidad en 443 días, 69 hospitalarios y 380 impeditivos. La discrepancia versa, pues, sobre 44 días, que la actora califica de impeditivos.
La sentencia de instancia se limita a señalar al respecto que, atendiendo al dictamen pericial aportado por la compañía aseguradora, ' la cantidad consignada por la entidad demandada por importe de 30.368,50 € se ajusta al cuadro lesional y secuelas como al factor de corrección'.
La recurrente aduce que ha permanecido de baja laboral desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2012, lo que hace el total de 493 días reclamados. La demandante sostiene que debe estarse a este dato objetivo e incontrovertible de la baja médica frente al criterio del perito médico de la parte demandada, según el cual la lesión debía estar estabilizada a fecha 9 de marzo de 2012 con la última colocación de catéter auxiliar.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) de 22 de marzo de 2017 : 'El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece « 6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...» ; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. La incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente» [ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), entre otras]'.
Por otro lado, en cuanto a la asimilación entre incapacidad y baja laboral, la SAP también de A Coruña (Sección 5ª) de 1 de febrero de 2017 señala lo siguiente: 'Es cierto que no debe identificarse el periodo de incapacidad temporal con el de la baja médica o laboral, ya que el alta correspondiente puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes, y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, al coincidir con el tiempo en que se produce la llamada ' estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión. Como también hay que matizar que tampoco cabe atribuir carácter impeditivo a todos los días de baja estrictamente laboral o médica durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el periodo de incapacidad laboral, a los efectos previstos en la tabla V del mencionado sistema legal de valoración, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala, y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditiva es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desenvolver su ocupación o actividad habitual', siendo su noción distinta y más amplia que la de incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no solo las laborales (así nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 6 de mayo de 2010 , 30 mayo 2012 y 10 enero 2013 ), pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades. De ahí que el problema no sea tanto la interpretación de la norma como de índole probatorio, por lo que, aun reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesite el auxilio de terceras personas, siendo suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria, consideramos que tampoco basta para apreciar el carácter impeditivo del periodo de curación con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante ese tiempo el lesionado ha tenido limitaciones y impedimentos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.' Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala difiere de la contenida en la sentencia impugnada.
Consta en autos que la Sra. Estibaliz permaneció de baja laboral desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el 20 de abril de 2012 (folio 42). Y estimamos que este es el período de sanidad que ha de ser indemnizado, en contra del criterio sustentado por el perito de la parte demandada, que fija la estabilización lesional en fecha 9 de marzo de 2012 porque no hay constancia de tratamiento desde el bloqueo de febrero hasta el alta laboral. Entendemos que debe estarse a lo que resulta de los informes de los médicos de la clínica Fremap, que son quienes han hecho el seguimiento de las lesiones de la actora, conocido su evolución, y, por tanto, quienes se hallaban en mejor disposición de decidir cuándo debían dar de alta a la Sra. Estibaliz , la cual cosa ocurrió el día 20 de abril, sin que tal dato objetivo haya resultado desvirtuado por ninguna otra prueba distinta del parecer del Dr. Carlos Manuel , perito de la compañía.
Así pues, el recurso debe prosperar en este extremo.
TERCERO.- En su segundo motivo de apelación, la actora insiste en reclamar la cantidad de 17.612,70 € en concepto de incapacidad permanente parcial.
Aduce la recurrente que el acreedor de este factor de corrección es el lesionado afecto de secuelas que le impiden realizar en parte su ocupación o actividad habitual. Y alega que la Sra. Estibaliz padece dolores y necesita medicación antiálgica, añadiendo que los efectos son evidentes en su labor profesional.
La STS de 30 de septiembre de 2013 , citada por la recurrente, indica que ' La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. La jurisprudencia ha dicho que todos ellos resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues - solo en ese caso será aplicable-» ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]) .
Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]). Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.' Por su parte, la STS de 20 de julio de 2011 señala que ' Cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, esta Sala ha declarado en la citada STS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 , que la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual.
La falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector (...)'.
En el caso enjuiciado, hemos de concluir que la parte actora no ha acreditado el supuesto de hecho normativo que justifica la aplicación del factor de corrección. La demandante no ha concretado qué actividades o tareas no puede realizar; la Sra. Estibaliz continúa trabajando con normalidad pues no consta que sufra limitación alguna al respecto; el padecimiento de dolores es precisamente la secuela que se ha indemnizado y la necesidad de medicación no basta para integrar el concepto de incapacidad permanente parcial. Tampoco es relevante la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 28 de octubre de 2013, por cuanto se refiere a la impugnación del alta médica dada por el Fremap en fecha 15-3-13 (folios 149 y 150). Ni resulta concluyente la declaración del perito Dr. Carlos Manuel porque la frase que la recurrente le atribuye de que la medicación de que es tributaria la Sra. Estibaliz afecta a la capacidad de trabajo, no la refiere el perito a la incapacidad permanente sino al último ingreso hospitalario cuando estaba dando explicaciones sobre el período de sanidad. Por el contrario, el Dr. Carlos Manuel , cuando es preguntado sobre la incapacidad, manifiesta expresamente que la medicación no condiciona especialmente la actividad laboral de la actora. El Dr. Claudio , por su parte, señala que la demandante tiene una limitación de la flexión del 4º y 5º dedos de la mano derecha, pero no se aprecia que tal limitación sea tributaria de la incapacidad permanente parcial cuyo reconocimiento se reclama.
Se rechaza, por tanto, este motivo de apelación.
CUARTO.- Por último, la recurrente muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que no impone las costas a ninguna de las partes. La actora sostiene que, de conformidad con lo previsto en el art. 395 LEC , deben imponerse las costas a la parte demandada porque ésta, si bien se allanó parcialmente, lo hizo después de haber contestado la demanda.
El argumento no puede ser atendido.
La cuestión no ha de resolverse conforme al art. 395 LEC citado por la apelante, previsto para los supuestos de allanamiento total, sino con arreglo al párrafo segundo del artículo 394 LEC a cuyo tenor ' si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad '.
La sentencia estima sólo parcialmente la demanda, por lo que resulta plenamente aplicable el precepto transcrito al no apreciar temeridad en ninguna de las partes, ni ser predicable tampoco la doctrina de la estimación sustancial.
Así pues, no habiendo impugnado la actora ningún otro pronunciamiento de la sentencia ni habiendo denunciado tampoco que en el fallo se haya omitido la condena del codemandado D. Donato , procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos señalados y revocar la sentencia de instancia, acordando condenar a la demandada PELAYO a abonar a la actora la cantidad de 32.729,54 €, más el interés previsto en el art. 20 LCS .
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación siquiera parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 10 de abril de 2014 en autos de Juicio Ordinario nº 1494/2012 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia acordando en su lugar CONDENAR a PELAYO MUTUA DE SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de 32.729,54 €, más el interés previsto en el artículo 20 LCS , sin imposición de costas.No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
