Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 294/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100297

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1504

Núm. Roj: SAP GR 1504/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 294/18
JUZGADO MOTRIL Nº 1
AUTOS J.ORDINARIO Nº 813/16
PONENTE SR.D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 295
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario Nº 813/16,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Motril Granada, en virtud de demanda de Estefanía ,
representado por el Procurador Dª Elsa Pilar Gómez Rey y defendido por el Letrado D. Rafael Correa Aguilera,
contra D. Severino representado por el Procurador Dª Berta López Parrilla y defendido por el Letrado D.
Gonzalo de la O Mancilla.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, contiene el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Gómez Rey, en representación de Estefanía , frente a Severino , representado por la procuradora Sra. López Parrilla, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición a parte alguna de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 26-2-18, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Motril, en Juicio Ordinario 813/16, seguido por demanda de Dª Estefanía , frente a D. Severino , en reclamación de otorgamiento de escritura publica, se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 294/18 de esta Sala, que resolveremos.



SEGUNDO.- Combate, en primer lugar, la afirmación de la sentencia relativa a la existencia de un obstáculo de índole formal para la estimación de la demanda, consistente 'en no haber accionado frente al demandado como heredero, en vez de hacerlo como parte en el contrato'. Como es sabido la Jurisprudencia permite examinar de oficio, la falta de legitimación 'ad causam', incuso aunque no se haya invocado tempestivamente, por tratarse de una cuestión de orden publico procesal, al tratarse de comprobar la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo, por imperativo del ordenamiento jurídico-material. Dice la SAP de Granada de 30-6-16 , recogiendo doctrina de la STS de 20-2-06 , que la legitimación 'ad causan' obliga a establecer si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca, en relación con las peticiones que se deduce. Esta Sección 4ª en sentencia de 10-7-15 , dijo que la legitimación, tanto activa como pasiva, es una cuestión indisolublemente ligada al interés legitimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam' ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a la distintas configuraciones doctrinales, en general, viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre al titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico prevenido ( STS 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 , 21-12-01 ...). No otra cosa significa la definición de parte legitima que ofrece el art. 10 de la LEC al considerar como tales, 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.

Pues bien, en el presente caso, ese obstáculo a que alude la Sentencia, no es otra cosa que la falta de legitimación del Sr. Severino , pues, como acertadamente señala, 'conforme el art. 1257 CC , que consagra el denominado efecto relativo de los contratos, estos obligan exclusivamente a las partes que los suscriben y sus herederos (en la medida en que adquieren los derechos y obligaciones de los en su día contratantes)', y acontece que la demanda origen de la litis se dirige contra el Sr. Severino , pero no como heredero de su padre, sino como parte contratante, cuando tal señor, en el contrato figura como 'testigo y heredero', planteándose la acción de incumplimiento contractual (otorgamiento de escritura publica de compraventa), cuando dicho demandado no era parte contratante (habiendo adquirido la finca en 30-6-03, y siendo inscrito el titulo en 11-7-05, cuando el contrato, cuyo cumplimiento se pretende es de 28-3-03, siendo el titular del objeto vendido, el padre del Sr. Severino . Ello ya de por si, avoca a la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Pese a ello, la sentencia analiza la prueba practicada para concluir que el contrato de 28-3-03 (folio 10 y ss) no fue un 'verdadero contrato de compraventa'. Y es lo cierto que la ambigüedad e imprecisión del texto contractual, hacen necesaria ahondar en la prueba para concluir con la falta de acreditación de que la entrega de dinero, no se sabe si de 9000€ (señal) o de 18000€ (precio de la venta) se efectúo, a lo que se ha de añadir la falta de segregación de la finca adquirida (Zona 2, de 5 hectáreas, cuando la finca tiene mucha mayor cabida), la ausencia de acceso a la misma, y sobre todo, que 'la reserva' a que se alude en el contrato era valida solo hasta el 28-8-03, fecha en la que el documento 'quedará sin efecto'. Ello, además, agregado a la ausencia de prueba de que la apelante compeliera (ex art. 1280Cc ) al vendedor (padre del demandado para el otorgamiento de escritura publica en el periodo comprendido entre 28-3-03 y 28-8- 03, lleva a la conclusión de que se produjo su extinción en la fecha indicada. Todo lo cual lleva necesariamente a provocar el rechazo del recurso y la confirmación de la Sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 26-2-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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