Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 238/2017 de 27 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100248
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1186
Núm. Roj: SAP GR 1186/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 238/17 - AUTOS Nº 484/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 295/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 238/17- los autos de Procedimiento Ordinario nº 484/15 del Juzgado
de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de AXA AURORA IBÉRICA, S.A.,
contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Torre-Marín Martínez, en nombre y representación AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Roberto Martínez Gómez, y en consecuencia: 1.- Condeno a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a abonar a la parte actora la cantidad de 6.369,06 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
2.- Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se parte de los que contiene la sentencia recurrida, que se aceptan, y se añaden los que siguen.PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso, estima la demanda promovida por la representación de AXA AURORA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra ENDESA S.L.U. a quien condena a pagar 6.369,06 euros mas intereses legales y costas. Siquiera en síntesis, ha de recordarse que la demanda se promueve por la aseguradora de Agua Mineral San Benedetto S.A. y se basa en que el día 9 de febrero de 2014 hasta las 6 horas del día siguiente se contabilizaron 14 cortes de suministro eléctrico y oscilaciones de intensidad que provocan picos de tensión, lo que originó daños por el importe reclamado y que la sentencia acoge. En su escrito de contestación, la demandada opone falta de legitimación activa de AXA en aplicación del art. 43 LCS al faltar los requisitos para que prospere la subrogación. Niega responsabilidad en la avería, y la existencia de una ciclogénesis explosiva por las fechas a que se refiere la demanda, y finalmente se impugna la cuantía de los daños reclamados. Se da respuesta en la sentencia a la falta de legitimación alegada, los daños reclamados y la procedencia de los mismos y su cuantía, para acoger la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- Razones del recurso. Reitera la apelante, la falta de legitimación pasiva de ENDESA S.L.U.
que se rechazó en la audiencia previa, insistiendo en que Agua Mineral Benedetto no tiene contrato alguno con la ahora recurrente ni con sociedad alguna del grupo ENDESA para dotar de suministro eléctrico la industria sita en Parque la Presa de Loja, siendo esta última quien concertado contrato no con la actora sino con la comercializadora E-ON Energía S.A. Y también, añade se desestima la falta de legitimación activa.
El contrato de seguro que se une a la demanda, aparece concertado entre AGUS MINERAL SAN BENEDETTO S.A. cuya actividad es planta embotelladora de agua y bebidas refrescantes con fabricación de envase, con AXA. El informe pericial se lleva a cabo en la Finca Camino de La presa, Loja.
De lo que se trata, dice la apelante es si Agua Mineral San Benedetto, mas allá de ser tomadora de un seguro con AXA es la acreedora de ENDESA y la perjudicada en los daños sufridos en la pantalla táctil de la sopladora SMI-S-011 el 9.11.2014. Niega que tenga la condición de perjudicado.
Agua Mineral, no tiene, se dice condición de perjudicada, sino que la empresa que tiene concertado el suministro con la aseguradora es PARQUE LA PRESA S.A., que no está asegurada en AXA, y así se advierte del doc. 3 que une al escrito de contestación, en que aparece la reclamación realizada por Parque La Presa, y se reclama la misma cuantía que se reclama en la demanda estimada y recurrida.
No se acredita, se dice, relación alguna entre Parque la Presa y Agua Mineral San Benedetto, perjudicado.
Lo cierto es que no se argumenta contra el contenido de la sentencia, limitándose la parte a reiterar los argumentos opuestos desde el escrito de contestación y acertadamente rechazados.
Recordando la pretensión, se justifica según la demanda en el hecho de ser la demandante AXA aseguradora de la planta embotelladora de Agua Mineral San Benedetto. La reclamación nace de los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2014, en que se contabilizaron 14 cortes de suministro eléctrico, siendo valorados los daños por el perito de la aseguradora que demanda.
La demandada opuso en primer lugar la falta de legitimación activa, entendiendo que no concurren los requisitos del art. 43 LCS, negando la condición de perjudicada a la demandante, porque no lo tiene, alegaba, Agua Mineral San Benedetto SA, que no tiene punto de conexión a la red de la demandada para la nave industrial sita en Polígono Industrial el Manzanil, sino que la empresa que recibe el suministro eléctrico en el nivel media tensión es en Parque de la Presa SA en Finca La presa del Polígono del Manzanil, de modo que la única perjudicada es la Mercantil La Presa, no asegurada por AXA. La sentencia, rechaza ese motivo de oposición y distingue entre el perjudicado por los daños causados y la persona que ha concertado el contrato de suministro eléctrico, pudiendo ser distintas, y entiende que concurren los requisitos que exige el art. 43 LCS.
Reitera en el recurso igual argumento, negando relación entre Agua Mineral San Benedetto, por quien actúa AXA y EDDESA la demandada, y así, las facturas que justifican la reclamación, están giradas a una empresa distinta, Parque la Presa SA. En este caso, el asegurado, no tiene contrato de suministro eléctrico con la ahora apelante, siendo la única perjudicada La Presa S.A.
El contrato de seguro, base de la reclamación se concierta con Agua Mineral San Benedetto, con domicilio en Requena y Axa Seguros, en cuyos derechos actúa la demandante, que no tiene contrato alguno con aquella para dotar de suministro eléctrico la industria sita en Parque de La Presa s/n de Manzanil, que es la que tiene concertado contrato de suministro, negando la condición de perjudicado a Agua San Benedetto, y así las facturas de reparación aparecen están emitidas frente a otra empresa Parque La Presa S.A., pese a que se afirme que la asegurada es la única propietaria de la embotelladora.
Pero lo cierto es que en el desglose de capitales y situación de riesgos, el riesgo lo constituye la finca La Presa, planta embotelladora de agua mineral en Loja, como se advierte del contrato unido al folio 22 le las actuaciones.
No puede ignorar la apelante el conocimiento de la verdadera relación cuando concierta un contrato de suministro en Requena, y la mayor parte del negocio se encuentra en Loja, como claramente se advierte.
De otra parte, el art. 1257 CC que 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.
La eficacia indirecta de los contratos ha de extenderse en este caso a los daños sufridos por Agua Mineral San Benedetto, por la intima relación con La Presa S.A, tratarse de un negocio de aquella y figurar en la póliza, así como venir el contrato de suministro referido a la empresa embotelladora sita en Loja.
Sin embargo ello tiene sus excepciones o matices: la ley o el propio contrato. Es decir, la propia ley puede ampliar los legitimados a reclamar derechos con fundamento en un contrato en el que no ha intervenido, si así lo establece aquélla expresamente, pues el art 1089 y 1090 del Código Civil así lo prevén. Y por otro lado, como reconoce el art 1257, párrafo 2º, de dicho Código, el propio contrato también puede establecer estipulación en favor de tercero, en cuyo caso puede reclamar éste con base en un contrato en el que no haya sido parte (si acepta el derecho o estipulación a su favor). Pero no estamos ante uno de estos supuestos porque la cláusula contractual que señala que el importe de los servicios será abonado por la aseguradora directamente a las entidades que los hayan efectuado no supone una estipulación a favor de tercero ni obliga al pago de los servicios funerarios directamente sino que vincula a la aseguradora y a su asegurado únicamente.
Lo expuesto en la Sentencia recurrida sobre la relatividad de los contratos en general y, también de las pólizas de seguro en particular, es cierto y correcto: los contratos tienen efectos entre las partes ( art. 1257 del Código Civil), por lo que ningún tercero ajeno al mismo puede invocar el mismo para reclamar derecho ninguno que surja de aquél, careciendo por tanto de 'legitimación'.
Respecto de la primera de las figuras, como es sabido, en la doctrina, la diversidad es amplia: Uniones de contratos como resultado de un mismo acto negocial de dos contratos con objeto distinto, mixto o complejo dentro de la unidad con prestaciones subsumibles en diversidad de contratos, único con prestaciones coaligadas, cuando la una está subordinada a la otra, que actúa como principal. Se decía en S 19 Jul. 1995: '... se está en presencia de un proceso de contratos coaligados, en donde están presentes, en todos y cada uno de ellos, la dualidad de la presuposición causal, esto es, por un lado, la de carácter económico o presencia de la causa en la contraprestación dineraria de la compraventa; y por otro, la finalidad o propósito del objetivo común societario; ambos, onerosidad y designio -se repite una vez más-, siempre se mantienen... ello pues, implica, sin más, que quepa perfectamente sostener la viabilidad de todo ese proceso de contratos coaligados, y, en consecuencia, declarar asimismo la vigencia y autonomía de cada uno de los citados contratos'...; Asimismo, en Sentencia de 21 de febrero de 2000: '... El hecho de que la venta y la ejecución de las obras --sic-- del local se hayan hecho en un mismo documento no atribuye al contrato la naturaleza de complejo; puede hablarse de dos negocios jurídicos coligados pero ello no determina necesariamente complejidad (S. 13 de julio de 1993)... porque en el caso que se enjuicia cada operación o contrato tiene su propio precio'...; Y en Sentencia de 19 de enero de 2001: 'El contrato complejo tiene un objeto integrado por una bilateral pluralidad de prestaciones diversas concatenadas para constituir una unitaria finalidad obligacional a consumar mediante actuaciones recíprocas y compensatorias entre si desde el revestimiento unitario que les proporciona un contrato complejo con un contenido que no cabe desmembrar porque sus diversos integrantes se condicionan entre si en un equilibrio que, desnaturalizándole así su genuina causa contractual, se rompería para llevar a figuras contractuales que disociadas no son los que así movieron a las partes a prestar su consentimiento creador como dispone el art. 1254 el Código Civil'.
En el mismo sentido la sentencia de esta misma Sala de 23.2.2018 que recoge la del TS de 30 de junio de 1997 'es reiterada la jurisprudencia que, por tanto, se manifiesta en el sentido de que 'los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante', así entre otros, sentencias de 12 de noviembre de 1960, 27 de junio de 1961, 9 de febrero y 5 de octubre de 1965, 25 de abril de 1975 y 3 de octubre de 1979. 'Por virtud de la regla 'nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet', el causahabiente a título particular está ligado por los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ésta, siempre que influyan en el contenido del derecho transmitido' ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1977). En igual sentido y entre otras, la sentencia de 5 de mayo de 1961, declaró que 'el comprador o adquirente recibe todas las acciones transmisibles que garantizan su dominio y defienden los derechos inherentes a la propiedad, resultando, por tanto, evidente, que está revestido de la acción que le concede el artículo 1.101 del Código civil con carácter general, sin distinguir si la finca ha cambiado o no de propietario'. En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 29 de diciembre de 1997, según la cual 'el mencionado artículo 1.257 del Código Civil establece, en principio la norma de la eficacia relativa de los contratos; pero dicha eficacia relativa no puede ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por ello la doctrina científica moderna, recogida por la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 30 de octubre de 1.979 y 2 de noviembre de 1.981, entre otras muchas) reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos'.
En suma, el principio de relatividad de los contratos no es absoluto, pues la jurisprudencia viene reconociendo la eficacia indirecta, refleja o mediata del contrato con respecto a terceros en determinados casos. Así lo declaran las STS de 8-4-2015 y 6-10-2015: ' Como recoge la sentencia de 11 de abril de 2011 Rc, 1414/2007 'el articulo 1257 del Código Civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1966). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe'.
Sin embargo, a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo, ya de antiguo ( STS de 18 de abril de 1921), ha afirmado, interpretando el artículo 1257.1 del Código Civil, que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( STS 9 de febrero de 1965), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984).
Es por ello que la reciente sentencia de 11 de abril de 2011, ya citada, y la posterior de 28 de marzo de 2012 que acude a la anterior, sostengan que 'tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998, la eficacia relativa de los contratos proclamada en el articulo 1257 del Código Civil no puede entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por la jurisprudencia reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta con respecto a terceros, especialmente en aquellos supuestos en los que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentra en su fundamento en contratos anteriores (en similar sentido STS de 30-10-1979 y 2-11-1981, citadas en la sentencia reseñada, y STS 30-6-1997 y 29-9-1997).
Y es que en definitiva la legitimación activa, está encaminada a determinar quién puede ejercitar válidamente en el proceso las acciones cuya efectividad se pretende obtener, dado que la legitimación, a raíz sobre todo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se define fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el actor pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso, ya que indica el referido precepto que 'Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'. Por su parte la STS de fecha 6 mayo 1997 indica que 'la legitimación activa o ad causam..... atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución (Ss. de 17 de julio de 1992, 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 22 de febrero de 1996. En cuanto a la legitimación pasiva, S.de 13 de noviembre de 1995)', (en igual sentido STS de 30 enero 1996, entre otras).
TERCERO.- Se discrepa luego en cuanto a la valoración de la prueba, respecto a la realidad de los daños y la entidad de los mismos.
Cierto que 'En la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica. Esta misma Sala, se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que 'Nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.' Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
El recurso en este aspecto de la sentencia, lo relaciona con la falta de legitimación, resuelta, y se limita a cuestionar sin base alguna, la valoración que se hace en la sentencia de los informes, y de la pericial misma, para desacreditar el criterio del juzgador sin justificación alguna.
CUARTO.- La desestimación del recurso comportará la condena a la apelante en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC).
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada en procedimiento ordinario, seguido a instancias de AXA Aurora Ibérica. Se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas de la alzada.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial----- , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
