Sentencia CIVIL Nº 295/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 266/2018 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100214

Núm. Ecli: ES:APH:2018:336

Núm. Roj: SAP H 336/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 266/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 614/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA
Apelante: C.P. DIRECCION000
Procurador: JOAQUIN DOMINGUEZ PEREZ
Abogado: FRANCISCO MIGUEL PEGUERO ESPAÑA
Apelado: Bernabe
Procurador: RAQUEL GONZALEZ CORDERO
Abogado: AGUSTIN GONZALEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº 295
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.
614/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad
demandada C.P DIRECCION000 , siendo parte apelada el actor D. Bernabe .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de marzo de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que DESESTIMANDO las excepciones procesales de PRESCRIPCIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Raquel González Cordero, en nombre y representación de DON Bernabe , acuerdo condenar a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 SITA EN AVENIDA000 Nº NUM000 DE PUNTA UMBRÍA (HUELVA) al abono de la cantidad de 7.421,43 euros , junto con los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto, sin expresa imposición de costas procesales devengadas'.



TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la entidad demandada la sentencia que estima en parte la demanda y le condena al pago de 7.421,43 euros más los intereses legales. Alega la recurrente que se ha errado al valorar la prueba practicada a propósito del modo de calcular la indemnización en las partidas correspondientes a la solería, a la pintura, y en lo atinente a la impermeabilización del patio.

La sentencia realiza una valoración de la prueba pericial practicada y toma en consideración que las reparaciones en la solería sólo deben incluir parte de las que precisaban de algún cambio o sustitución. Tras considerar, en el fundamento quinto, que la verdadera superficie afectada de la solería y de las paredes pintadas debe ser reducida en los porcentajes que cita, aspecto éste de la sentencia no impugnado de contrario, reduce las indemnizaciones en las citadas partidas, y sobre 5.786,24 €, aplica el 21% de IVA, hasta los 7.001,35. Seguidamente añade un 6% de impuesto municipal, para sumar 420,08 € a la cantidad que debe servir para compensar a la parte demandante, y líquida finalmente la condena en 7421,43 euros.

Entiende en primer lugar a la entidad demandada recurrente que la reducción porcentual, en atención a la superficie afectada por los desperfectos, debe incluir también la partida correspondiente al levantado de la solería, así como al picado del enofoscado de las paredes, al nuevo enlucido y a la colocación de rodapié.

De tal manera que aplica esa reducción a las correlativas partidas, haciendo el cálculo correspondiente para fijar aquello que resultaría adeudado en 5.761,67 euros.

En segundo lugar reseña que la indemnización por la partida correspondiente a la impermeabilización del patio del piso superior al local afectado no se corresponde con la prueba pericial y que debe excluirse ya que no existe prueba suficiente de que las humedades originadas por la gotera procedan de una mala impermeabilización de esa zona. Razona la parte que el informe pericial de la Sra. Mercedes no hace alcanzar a esa conclusión, y el que el del señor Marino (apartado 7) tampoco es concluyente. Y añade que ya fue reparado por la comunidad de propietarios y no existe alegación alguna de que la citada reparación haya sido indebida o insuficiente. En consecuencia razona que la indemnización final, excluyendo esta ultima partida y aplicando los porcentajes propios de la superficie a la que debe aceptar la reparación de lo restante debería ser de 5.065,02 €.



SEGUNDO.- Debe comenzar la Sala por rechazar la argumentación expuesta por la parte apelada como preliminar, particularmente en el aspecto en que considera que la valoración de la prueba pericial y del resto de la tenida en consideración hecha por la Juez de primera instancia no puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal, considerando que se trata de una función exclusiva de la primera instancia y que únicamente podría fiscalizarse el modo en que haya sido ponderada si es que no existe apoyo racional en las consideraciones de la sentencia que se recurre. No es así, ya que es doctrina más que reiterada que las facultades de la segunda instancia civil son plenas en el conocimiento de los litigios que se sustancian en apelación, y que, en consecuencia, su capacidad de revisar la prueba practicada es completa, sin más límites que aquellos que se deriven de los alegatos de las partes, de manera tal que se dé respuesta específica a los argumentos y razones de quienes acuden a la segunda instancia, dentro de los límites los propios de la congruencia, tanto relacionada con el ejercicio de las acciones civiles sobre derechos puramente dispositivos, en sus diferentes versiones de no dar más de lo pedido ni cosa distinta de lo pedido, como respecto a la necesidad de centrarse en los razonamientos que expone la recurrente y no aportar los propios apartándose de la línea que sirva como fundamento al recurso. Por lo tanto, la Sala puede y debe valorar la prueba practicada y los razonamientos que se exponen en el recurso y en la oposición para dar una respuesta completa a la apelación.



TERCERO.- Y a propósito de eso, y relacionado además con los principios de congruencia y con la necesidad de que el órgano judicial dé respuesta al conflicto tal y como las partes lo plantean, sí puede valorarse el alegato de cada uno de los litigantes en la instancia para dar solución al conflicto. Y así se observa que en el motivo primero de oposición se hacen alegaciones sobre el modo en que la sentencia hace el cálculo de la indemnización debida sin hacer específica controversia sobre el argumento según el cual la limitación de la reparación a aquella parte que resulta verdaderamente afectada y sin extenderal a toda la solería o a todos los paramentos debe tener como consecuencia reducir igualmente las partidas a que se refiere la parte contraria, que son accesorias de las mismas y cubren igual superficie. Frente a los cálculos precisos realizados por la parte recurrente, apoyados en definitiva las mismas conclusiones recogidas en la sentencia apelada y que se corresponden además con la circunstancia tomada en consideración por la peritación aportada, de cuyo contenido no hay motivos para dudar toda vez que se apoya además en fotografías de las zonas afectadas y en consideraciones lógicas sobre la falta de proporción entre el tipo de reparación que se precisa y el coste de extender la a toda la superficie del local en su solería o en sus paramentos, la parte demandante no hace una precisión de aquellos puntos a aspectos que pueden entenderse como un cálculo inadecuado o una aplicación errónea de esos razonamientos que, como decimos, son plenamente coherentes con los fundamentos de la sentencia que se recurre. En definitiva y por las específicas razones en que se apoya la apelación, se debe estimar esa parte del alegato ya que las mismas fotografías deberán que la reparación de las paredes puede obtenerse aplicando los remedios propuestos únicamente a la superficie afectada, y lo propio a la solería en particular teniendo consideración que ya se exponen los informes es el empleado piezas de diferente tono para el remate de la misma. Se trata además de una indemnización por sustitución y no de una reparación in natura , y consta

CUARTO.- Respecto a la reparación del patio de cuya falta de impermeabilización o sellado resultarían las humedades que después causan desperfectos en el local inferior, la parte apelada se limita a manifestar que no ha habido prueba de la efectiva reparación, y que ya lo fuera por problemas en el patio con su solería o en el sellado de las tuberías, se trataría igualmente de un defecto que procede de elementos comunes y que es, en definitiva, una obra de reparación o no ejecutada o mal ejecutada, por lo que en consecuencia procede mantener la condena dispuesta por la sentencia apelada.

Este Tribunal constata que la indemnización se concede añadiendo al coste de las reparaciones en el local propiedad del demandante el coste propio de la obra en un elemento que no es de su propiedad, que sería ese patio del que proceden las aguas o humedades que finalmente causan los daños. Se trata desde luego de causas y hechos diferentes, y también la consecuencia reparatoria o indemnizatoria debe ser diferente. Y así como para los daños propios o bien se condena a hacer una reparación in natura , que el fundamento quinto párrafo último de la decisión apelada descarta por las razones que en él se contienen (decisión o aspecto del fallo no recurrido) o bien se indemniza a la parte para que, con esa cantidad, pueda realizar la reparación por sí o pueda compensar la pérdida de valor o el defecto que permanece, cuando se trata de poner fin a la causa u origen de daños que pueden ser permanentes o continuos la condena ha de ser precisamente hacer la reparación in natura . Y ello porque la condena dineraria no servirá como compensación de un defecto que después no resulte reparado, dando indemnización por el minusvalor de la cosa dañada, al ser de un tercero; y tampoco como coste de una reparación que no compete acometer al demandante. De manera tal que esa parte del fallo debe sustituirse por la condena a la entidad demandada a hacer la reparación en la forma que sea suficiente para hacer cesar la caída de las aguas o las filtraciones al local inferior; y así, si la reparación ya ha sido efectivamente hecha, no habrá lugar a ejecución posterior, y si la reparación no ha sido hecha o es insuficiente, con la sentencia que hoy recae podrá abrirse el proceso ejecutivo correspondiente para obligar a la demandada a realizar la citada reparación poniendo fin a la causa de los daños, o, en el caso de que no la acometa, permitir que el demandante a través de un tercero la ejecute, repercutiendo después a la entidad su coste. Es además lo que parece concluirse de la peritación de la Sra. Mercedes que es la que examina esta cuestión, y que en su apartado final nº 3 propone precisamente una posterior actuación tendente a buscar y sanar la eventual carencia de impermeabilidad del patio.



QUINTO.- En conclusión y por lo razonado, el recurso se estima en parte para reducir la condena al pago que corresponde hacer a la entidad demandada y a favor del demandante a la cantidad de 5.065,02 €, más los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y a realizar las obras de reparación necesarias en el patio superior que sean bastantes para impedir las filtraciones y caída de aguas al local del demandante. Sin imponer por ello las costas del recurso y con restitución del depósito prestado para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se REVOCA, para reducir la condena al pago que corresponde hacer a la entidad demandada y a favor del demandante a la cantidad de 5.065,02 €, más los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y a realizar las obras de reparación necesarias en el patio superior que sean bastantes para impedir las filtraciones y caída de aguas al local del demandante; sin condena en costas el recurrente y con restitución del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.