Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 14/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100326
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12469
Núm. Roj: SAP M 12469/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0002738
Recurso de Apelación 14/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 240/2017
APELANTE: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
APELADO: D./Dña. Julián
D./Dña. Celsa
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO
D./Dña. Julián
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
JL
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos
de juicio verbal número 240/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de
Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y
REASEGUROS SAU, como Apelado-Demandado: D. Julián , y de otra, como Apelado-Demandante: Dª Celsa
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL
OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Alcalá de Henares, en fecha 31 de octubre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Cristina García Palomino en nombre y representación de Dña.
Celsa frente a D. Julián y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a los demandados al abono al actor de la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.142'85 €), más los intereses correspondientes, que en el caso de D. Julián serán los legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde entonces, y hasta el completo pago, los legales incrementados en dos puntos y en el caso de la aseguradora, los del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Mapfre España Cía Seguros y Reaseguros SAU, del que se dio traslado a la parte, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de julio de 2018, se señaló para resolución el día 23 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No va a ser objeto de controversia que sobre las 16,20 horas del día 9 de mayo de 2016 se produjo una colisión de tráfico cuando la demandante conducía el vehículo Renault Clio matrícula ....-GLF por la carretera CM-2004, y al llegar al cruce con la carretera CM-2008, en término municipal de Pezuela de las Torres (Madrid), detuvo el vehículo ante una señal de stop, siendo golpeado en la parte trasera por el vehículo Opel Combo matrícula ....-RNV , conducido por el demandado D. Julián y asegurado de responsabilidad civil es la codemandada Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, que circulaba detrás suyo.
La demanda iniciadora de este proceso la presenta Dña. Celsa como propietaria del vehículo Renault Clio matrícula ....-GLF , reclamando solidariamente de los demandados D. Julián y la aseguradora Mapfre una indemnización de 3.300 euros por los daños causados al vehículo de su propiedad con motivo de la colisión de tráfico descrita.
Los demandados, al contestar a la demanda alegaron una excepción de falta de legitimación activa, al entender que la demandante no había acreditado ser la titular de vehículo Renault Clio, manteniendo asimismo que no se habían acreditado los daños reclamados, y en todo caso que su cuantía real era inferior a la suma reclamada.
En la vista celebrada es la primera instancia la parte actora presentó como documentos el permiso de circulación del vehículo Renault Clio matrícula ....-GLF a nombre de la demandante, y una factura de adquisición de un vehículo nuevo de fecha 16 de agosto de 2016. Estos documentos fueron admitidos como prueba por el Juzgador, resolución recurrida en reposición por la parte demandada, que desestimado que fue su recurso hizo constar su protesta.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda condena a los demandados al abono de la cantidad de 2.142,85 euros, más intereses.
La sentencia fue recurrida en apelación por ambos demandados, que únicamente insistieron en su excepción de falta de legitimación activa, alegando una infracción de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero por decreto dictado el 15 de enero de 2018 en el Rollo de apelación se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por D. Julián al no tenerle por comparecido ante este Tribunal.
SEGUNDO.- En el régimen de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la regla general es que los documentos en que las partes fundan su derecho han de aportarse con la demanda y contestación ( artículo 265.1), desapareciendo la interpretación jurisprudencial vigente bajo la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil que distinguía entre documentos fundamentales y no fundamentales; aunque en ciertos casos se pueden aportar documentos con posterioridad a la demanda y contestación. Algunos de ellos son los contemplados en el artículo 270 de la Ley, y otro el previsto en el artículo 265.3 al disponer que: ' No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.
Siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011, aunque dictada ésta relación a un dictamen pericial, la finalidad de la norma es evitar que la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aún relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, cause indefensión al demandante.
La cuestión se examina mejor desde el ámbito del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba. Al actor corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la pretensión ejercitada, y es precisamente la alegación al contestar la demanda de estos hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la pretensión ejercitada lo que justifica la aportación documental posterior a que se refiere el artículo 265.3 de la Ley procesal.
Desde este aspecto, se coincide con el criterio de la parte apelante de que los documentos presentados por el actor en el acto de la vista celebrado en la primera instancia no debieron admitirse, al no encontrarse comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero aun excluyendo todo valor probatorio a los referidos documentos, la propiedad de la demandante del vehículo Renault Clio, que la legitimaría para el ejercicio de la acción indemnizatoria formulada, se puede extraer de otros documentos. Así, de la declaración amistosa de accidente, en que la demandante figura como asegurada; y de las comunicaciones de la aseguradora del vehículo Renault Clio, Eterna Aseguradora, en las que no solo se tiene a la demandada como asegurada sino también como propietaria del vehículo (comunicación de 18 de mayo de 2016 al folio 10). Por ello, y a pesar de estimar la corrección del argumento de la apelante referido a la inadmisibilidad de los documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista celebrado en la primera instancia, no procede admitir la excepción opuesta de falta de legitimación activa, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dadas las dudas que pueda haber suscitado la sentencia apelada en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, y en aplicación de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia que con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares, debo confirmar y confirmo la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

