Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 463/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100440

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:441

Núm. Roj: SAP ZA 441/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 463/2017
Nº Procd. Civil : 204/2008
Procedencia : Primera Instancia Nº2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 295
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACIÓN
SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 204/2008, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE
(ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 463/2017; seguidos entre partes, de una como apelante
Dª. Francisca , representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ SOGO PARDO, y dirigida por el Letrado
D. FÉLIX VARA FERNÁNDEZ, de otra como apelado D. Luis María , representado por el Procurador D.
LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA HUERGA HUERGA, y
de otra como apelado no opuesto ni comparecido D. Juan Pedro .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2017, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a las operaciones divisorias efectuadas por las representaciones procesales de D. Luis María y D.

Juan Pedro efectuadas por el contador partidor, D. Armando y por lo tanto No se declara válido y justificado dicho cuaderno particional relativo a la herencia de D. Juan Pedro y de Dª Valle , debiendo darse traslado al Contador-Partidor para que efectúe de nuevo el cuaderno particional conforme a lo establecido en la presente sentencia, debiendo tener presente para ello el ACTA DE FORMACION DE INVENTARIO de fecha 10/05/2007 así como el Acta de la Junta llevada a cabo el 11/03/2009.

Con carácter previo debe DEDUCIRSE TESTIMONIO de los autos de División Judicial de Herencia nº 62/2006 seguidos ante este Juzgado, así como requerirse al perito tasador para que valore de nuevo el forjado que consta en la finca urbana sita en la C/ Cuevas nº 25.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.

Por Auto de fecha 17 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Instancia se acordaba rectificar la sentencia dictada en los autos de LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES 204/2008, debiendo completarse la misma al final del fallo con lo siguiente: 'Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora en el plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a su notificación'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por los procuradores Sr. Fernández Espeso y Sra. Sogo Pardo, por Auto de fecha 2 de febrero del año en curso dictado por esta Sala, se acordaba inadmitir las pruebas documentales propuestas, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de junio de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECUSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia recurrida, de fecha 9 de junio de 2017, estimó parcialmente la oposición a las operaciones particionales llevadas a cabo por el contador partidor y dar traslado al contador partidor para que llevara a cabo el cuaderno particional teniendo en cuenta el contenido de dicha resolución, con expresa remisión al Acta de formación de inventario de 10-5-2007 y la Junta de 11/3/2009.

Esta Sentencia es recurrida por la representación procesal de Dª Francisca que plantea en primer lugar la necesidad de incluir en el inventario el valor de la parcela al sitio 'Los Collados' con la finalidad de poder determinar si la misma es o no inoficiosa, oponiéndose la representación procesal de D. Luis María que alegó que el inventario había sido acordado y que no se había incluido en él la finca de que tratamos y que, en todo caso, se trataría de incluir el valor de tasación de la finca pero no de la nave edificada en ella.



SEGUNDO . - PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE PATRIMONIOS Y SUS FASES.

Una primera cuestión de la que debemos partir, es que el procedimiento de división de patrimonios tiene varias fases bien diferenciadas, cada una con una finalidad y que debe desarrollarse procesalmente de forma sucesiva y sin posibilidad de retroceso.

Así se establece con toda claridad en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se regula el procedimiento para la división de la herencia. El artículo 783 se refiere a la solicitud de formación de inventario y el 794 determina el procedimiento para su formación y para la resolución en el caso de que exista controversia. Sólo después de que se decida sobre el inventario, se pasará a una fase posterior que es la de nombramiento de contador y de peritos que sean necesarios para llevar a cabo el avalúo de los bienes y derechos que se incluyan en el activo y el pasivo del inventario.

Teniendo en cuanta las finalidades de cada una de las fases del proceso, cuya trascendencia a los efectos de esta resolución es la que se dirá a continuación, en la fase de inventario sólo han de determinarse los bienes y derechos que forman parte del activo y del pasivo de la sociedad, sin que haya de hacerse constar su valoración, porque ésta es objeto de la fase siguiente y sólo cuando exista un acuerdo entre las partes a tal fin, podrá llevarse a cabo esa valoración.

Partiendo de lo anterior, debemos estimar el recurso de apelación. A tal fin partiremos de que la inclusión en el cuaderno del valor de la finca a que se refiere el recurso, no constituye la integración del bien en el activo del patrimonio a dividir, sino una mera anotación contable a los efectos de determinar las legítimas y si la donación es o no inoficiosa.

Así lo hemos resuelto de forma reiterada, por ejemplo, en la Sentencia de 31 de julio de 2014 y todas las demás citadas por la recurrente, en la que hacíamos la diferenciación entre las donaciones colacionables y no colacionables, en relación al principio de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad.

En relación con ello último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995, 16 de febrero de 1998, y 6 de octubre de 2000).

Así pues, lo que se desprende de esta doctrina, es que también las donaciones no colacionables deben se computadas y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008, cuando se dice que 'ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por los causantes para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 C.

Civil, pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( art. 819 C. Civil ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 C. Civil. Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1899, 16 de julio de 1902, 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997)'.

Es decir, que mientras que las donaciones colacionables deben incluirse en el inventario al efecto de cuantificar las legítimas, las no colacionables se tienen que incluir al sólo efecto de determinar si calculada la legítima del heredero que no es donatario, con el haber relicto calculado por la valoración de los bienes que estaban en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y el de los bienes donados y colacionables y descontadas las deudas de la herencia, las donaciones no colacionables resultan inoficiosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 636 del Código Civil.

Entendemos que, aunque la finca no se incluyera en el inventario, la inclusión en el cómputo por el contador partidor de la valoración de dicha finca, a los efectos señalados debe llevarse a cabo al no existir una renuncia por el resto de los legitimarios a ese cómputo.

Ahora bien, la valoración ha de ser exclusivamente de la finca donada tal y como se describe en la escritura pública de donación, sin tener en cuenta los bienes o edificaciones que en la misma existan y que no fueron objeto de donación.



TERCERO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

De este modo, procede la estimación parcial del recurso de apelación, confirmando la Sentencia objeto de dicho recurso en cuanto a la necesidad de que se lleve a cabo un nuevo cuaderno particional partiendo de las actas de inventario a que la misma se refiere, pero computando la tasación de la finca al sito los Collados de conformidad a su descripción en la escritura de donación y a los únicos efectos de determinar si la misma es o no inoficiosa y, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Francisca contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de división de patrimonios seguido en con el número 204/2008, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente (Zamora) y confirmamos dicha resolución en los términos recogidos en el Fundamento tercero, sin hacer expresa imposición de las costas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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