Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 273/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100191
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1394
Núm. Roj: SAP A 1394/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 273/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 295
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Evangelina , representada por la
Procuradora Dª. Mª del Pilar Budi Bellod y dirigida por la Letrada Dª. María Asunción Castaño Esteve, frente
a la parte apelada BUILDINGCENTER, S.A.U., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz
Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Carla Belón Bordes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 12 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los autos de Juicio Verbal núm. 1536/2018, se dictó en fecha 1 de febrero de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER, S.A.U., frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA OBJETO DEL PROCESO, identificados por el SCNE como Evangelina y en consecuencia y en consecuencia DECLARO EXTINGUIDO EL PRECARIO sobre la finca sita en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 pta NUM002 de la ciudad de Alicante y CONDENO a Evangelina y otros moradores que se hallaren en la finca de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 pta NUM002 de la ciudad de Alicante a dejarlo libre y a disposición de la parte actora BUILDINGCENTER, S.A.U., bajo apercibimiento de lanzamiento.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 273/2019 , señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre desahucio de vivienda por precario, interpone el presente recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.
SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se reproduce la excepción de prejudicialidad civil rechazada en la instancia, debiendo adoptarse en esta alzada la misma solución teniendo en cuenta que se fundamenta en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que recayó decreto de 21 de marzo de 2016 de adjudicación y cesión de remate en favor de la mercantil que ahora demanda, inscrito en el Registro de la Propiedad. Por tanto, no concurren los presupuestos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no se trata de un procedimiento pendiente y para resolver la cuestión objeto del procedimiento que nos ocupa, dada su especial naturaleza, no es necesario decidir sobre cuestión alguna que constituya objeto de otro.
Debe traerse aquí a colación la sentencia de esta Sección de 16 de mayo del presente año 2019 en la que con cita de la del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 , se decía que 'nuestro sistema reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ).
Y añade: '... Lo expuesto fue determinante de que la jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitiese la denominada litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas).
Ahora bien, como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre , '[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del Código Civil ...'.
El efecto de la denominada prejudicialidad civil homogénea implica que en un proceso ulterior o pendiente no puede decidirse un tema o punto litigioso de manera distinta a cómo fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente ( STS 21 de marzo de 1.996 ), de tal manera que se crea la obligación de que el Juez o Tribunal que conoce del procedimiento posterior o pendiente, deba aceptar o someterse a la decisión del primero para evitar fallos distintos, incompatibles con la seguridad Jurídica'.
TERCERO.- El otro motivo del recurso denuncia la existencia de mala fe o fraude procesal en la parte actora, que tampoco tiene incidencia en este proceso, salvo lo que se dirá, insinuando además la existencia de cosa juzgada en relación con el de ejecución hipotecaria. Tampoco puede admitirse porque no concurren las circunstancias del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de procesos distintos y con distinto objeto. El de ejecución acredita uno de los requisitos de la acción de precario, la titularidad del bien por parte de la actora, y el presente trata de la ocupación sin título o con título que haya perdido validez por parte de la demandada, no mediando el pago de renta o merced alguna, circunstancias que han quedado acreditadas y que justifican la estimación de la demanda.
Por último, el hecho que para la recurrente es constitutivo de mala fe de la contraria al haber demandado inicialmente a los ignorados ocupantes de la vivienda cuando conocía la ocupación por la demandada, carece de transcendencia a los efectos de la acción ejercitada, aunque ha tenido adecuada respuesta en la sentencia del Juzgado al no haber realizado expresa imposición de costas, pronunciamiento que la actora no recurre.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Evangelina contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 1.536/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
