Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 900/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100289
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3097
Núm. Roj: SAP A 3097:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000900/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000613/2015
SENTENCIA Nº 295/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 613/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Esmeralda y DOÑA Juana , DOÑA Gema, DOÑA Maribel y DOÑA Rita y DON Genaro, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ MARTIN-CORTES y dirigidos por el Letrado Sr. BONMATI GINER, y como parte apelada DON Jesús, DON Geronimo, DON Erasmo, DON Cesareo y DON Artemio , representados por la Procuradora Sra. ALMANSA RODRIGUEZ y dirigidos por la Letrada Sra. QUESADA VIVES. .
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 3 de enero de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez, en nombre y representación de D. Artemio, D. Cesareo, D. Erasmo, D. Geronimo y D. Jesús, contra Dª. Esmeralda, Dª. Juana (representada por su tutora Dª. Serafina), y Dª. Gema, Dª. Rita y Dª. Maribel, y D. Genaro (en tanto que herederos de D. Roque), todos ellos representados por la Procuradora Sra. Sánchez y Martín Cortés, debo declarar y declaro la nulidad por falta de capacidad del testador del testamento otorgado por D. Carlos Jesús en fecha 5 de junio de 1997 ante la Notario de Elche Dª. Ana Isabel Jaurrieta Alegría, con nº 118 de su protocolo, así como de los actos jurídicos que traigan causa del mismo, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, rectificado con escrito de 13 de marzo de 2018 en el que renunciaban al primero de los motivos de apelación, manteniendo exclusivamente el relativo a la condena en costas; siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al motivo de recurso.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 900/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2018 a las 9 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia impone las costas a los demandados razonando únicamente que procede su imposición ex art. 394 LEC.
Los ahora apelantes interesan ahora su no imposición por existir 'dudas de hecho', argumentando que no ha quedado acreditado que acompañaran al finado, cuya testamento ha sido anulado, a la Notaría donde lo otorgó, así como que se han limitado a mantener la validez del juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante.
Los demandantes se oponen al motivo de recurso alegando que antes de que el fallecido otorgara el testamento ahora anulado ya le fue reconocida una minusvalía del 75% por padecer demencia vascular, constando en el procedimiento de incapacidad que se siguió en el año 1995 que los hermanos apelantes conocían la enfermedad e incluso se mostraron partidarios de su internamiento; sin embargo, se han opuesto a la demanda negando que el testador tuviera alguna enfermedad mental, limitándose a decir que fue ingresado en la residencia porque era agresivo. Consideran que debe prevalecer el criterio del vencimiento objetivo.
SEGUNDO.- Como refleja la sentencia de esta Sala, de 4 de Noviembre de 2014, la Sentencia del T.S., Sala 1ª, de 10 diciembre 2010 dice: ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello
Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que 'Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:
1º La interpretación de la locución ' serias dudas de hecho y de derecho' ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).
2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia' (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348])' ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).
3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser 'fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 , Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser 'serias' y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Así, se ha apelado a la 'importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881 , el art. 394 LEC opera 'con un ámbito menos genérico y más restringido' , debiendo hacerse 'un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales' , juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar 'si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 , Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte 'carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que 'el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).
TERCERO.-En el caso enjuiciado no existe ninguna duda de hecho razonable que justifique la no imposición de costas, pues los demandados eran conocedores de los padecimientos psíquicos del testador e incluso así lo aseveraron, como acontece en el caso de DOÑA Juana; así, según se dice en la sentencia apelada, se siguió el '...nº 439/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ésta localidad a instancia de la ahora demandada Dª. Juana en solicitud de autorización judicial de fecha 18 de noviembre de 1995 para su internamiento en Residencia de la Tercera Edad, donde alegaba 'mi hermano no puede valerse por sí solo necesitando una constante vigilancia y atención para atender sus necesidades más básicas. Está diagnosticado por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Alicante de Trastorno mental por demencia de etiología vascular con grado de minusvalía del 75%'y, por otra parte, algunos de ellos, como herederos testamentarios luego, debieron sin duda acompañar al finado a la Notaría, ya que tanto el director como el psicólogo de la Residencia donde estaba ingresado ' expusieron la necesidad de estar acompañado por un familiar para ausentarse de la Residencia, deduciéndose de los informes forenses señalados sus problemas de deambulación en fechas anteriores', de tal manera que no es creíble que una persona con esos problemas físicos y mentales decidiera por su cuenta abandonar clandestinamente la Residencia para buscar(y pagar) a un Notario, otorgando luego un testamento que favorecía, precisamente, a los ahora demandados en perjuicio de otros herederosab intestato.
A mayor abundamiento, aún en la tesis de los demandados acerca de que desconocían su condición de herederos testamentarios, una vez tuvieron conocimiento de los hechos en los que se fundamentaba la demandada, debieron aceptar la nulidad testamentaria allanándose o, al menos, permaneciendo en rebeldía procesal, permitiendo que fuera el Organo Judicial el que, en este último caso, valorara la validez del juicio de capacidad realizado por el Notario, todo ello ante la palmaria evidencia de la falta de capacidad psíquica del fallecido en orden a expresar su voluntad testamentaria.
Por otra parte, los hechos relatados en la demanda estaban claramente demostrados desde el inicio y no ha existido más incertidumbre que la alegada y no probada por los ahora recurrentes, limitándose la sentencia de instancia a ratificar con sus fundamentos lo alegado en la demanda acerca de los motivos que se exponían en la demanda para declarar la nulidad del testamento.
Por lo expuesto, procede mantener el criterio del vencimiento objetivo establecido en la instancia.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esmeralda y DOÑA Juana, DOÑA Gema, DOÑA Maribel y DOÑA Rita y DON Genaro contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2018 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 613/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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