Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 444/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100218

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:897

Núm. Roj: SAP CA 897/2019


Encabezamiento


º
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 2 9 5
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN FERNANDO.JUICIO VERBAL Nº
819/15ROLLO DE SALA Nº 444/19
En Cádiz a veintisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado D. JOSE
CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia
y en el Juicio Verbal Nº 819/15 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Dª. Mª Carmen Oliva Fernández en nombre y representación
de Dª Celsa , bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Patricia Jiménez Fernández.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. Mª José Abollado Alonso en nombre y representación
de D. Luis Alberto Y Dª Emma , bajo la dirección jurídica del Letrado Don Miguel Angel Cerviño Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 15 de enero de 2019, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda deducida por el Procurador MARIA JOSE ABOLLADO ALONSO en nombre y representación de Luis Alberto Y Emma , contra D/Dª Celsa y Abilio sobre la reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 5.000,00 €, mas los intereses pactados.Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en una errónea valoración de prueba efectuada por la Juez de la instancia.



SEGUNDO.- La selección de los hechos más relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar, un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerado la Sra. Magistrada- Juez ninguna regla de valoración. Corresponde a la parte apelante acreditar en el error cometido por la Juez de la instancia al practicar la prueba. Y este error no ha sido demostrado por la parte apelante.



TERCERO.- Ambas partes procesales estaban vinculadas por un contrato privado de compraventa de fecha 29 de julio del 2014, estableciéndose en el segundo párrafo de la cláusula segunda de dicho contrato lo siguiente: 'La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2500,00), como arras o señal penalizadora y parte del pago que se entrega en este acto en efectivo/metálico. Estas arras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1454 del CC., las hará suyas la parte vendedora si incumple con lo pactado en el presente contrato la parte compradora y, por el contrario, deberá devolverlas por duplicado a la parte compradora si es la parte vendedora la que incurriese en cumplimiento del mismo. Se establece una cláusula accesoria en el contrato de compraventa, consistente en las arras del contrato, y la parte vendedora tendrá que devolver el doble de lo recibido en tal concepto, cuando incumpliere o decayese en su deber de cumplimiento.



CUARTO.- Ha quedado acreditado que no pudo ser entregada la vivienda vendida, pues la parte demandada la entregó en dación de pago, por lo que no pudo entregarse a la parte compradora quien reclama el cumplimiento del segundo párrafo de la cláusula del contrato, teniendo la obligación la parte vendedora demandada de devolver a la parte compradora la cantidad entregada duplicada, conforme a los términos pactados, según doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1994 y 3 de octubre de 1992, que declara que debe establecerse de una forma clara y evidente la voluntad de desligarse del contrato (arras penintenciales), pues en otro caso, dicha suma se entiende como confirmación del contrato regulado en el contrato, y resulta claro, y que en el caso de que no pudiese cumplir por culpa de la parte vendedora, esta estará obligada a entregar el doble de lo recibido como señal. Y también resulta claro, que incumplió el contrato la parte vendedora, pues entregó el objeto vendido en contrato privado a un tercero, como fué la dación en pago, privando a la parte compradora de tomar posesión del objeto vendido. Es indiferente que la parte compradora acredite que trató de ponerse en contacto con la vendedora, pues esta parte es la que debía ponerse en contacto con la compradora para indicarle a la Notaría para elevar el contrato privado en escritura pública, hecho que no pudo realizar pues había entregado la vivienda vendida a la parte demandante en dación de pago a un tercero por deudas contraídas con este, por lo que el contrato no llegó a tener efectividad por culpa de la parte vendedora demandada. No obstante, también queda acreditado por un testigo propuesto por la parte demandante, quien afirmó que la parte compradora quiso ponerse en contacto con la vendedora, aunque no se acordase ni el número de teléfono donde se efectuaron las llamadas ni en que días se produjeron. Este intento de acercamiento con la parte vendedora por parte de la compradora quedo probado, aunque resulta indiferente, pues aunque no se hubiese probado, quedo demostrado que la parte vendedora no podía cumplir el contrato privado, por lo que tiene que devolver el doble de lo recibido, conforme a los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, y a la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre del 2015 y 12 de Septiembre del 2016, que declara que las obligaciones contractuales deben ser cumplidas conforme al principio de 'pacta sunt servanda'. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución de la instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según declara el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Oliva Fernández en representación de doña Celsa y don Abilio frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 1 de la ciudad de San Fernando en estas actuaciones, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, conforme al Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de Enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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