Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 349/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100290
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:794
Núm. Roj: SAP LE 794/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00295/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0009366
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002922 /2017
Recurrente: Modesta
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS
Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
S E N T E N C I A Nº. 295/19
Ilmos Magistrados Sres/as.:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente en funciones
Dª. ROSA MARIA GARCIA ORDAS.- Magistrada
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
En LEON, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2922/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 349/2019, en los
que aparece como parte apelante, Modesta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL
RICARDO DIEZ LLAMAZARES, asistido por el Abogado D. CARLOS SERRANO CAÑAS, y como parte
apelada, BANCO CEISS SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA GARCIA GUARAS,
asistida por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2019 , en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2922/2017, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Ismael Ricardo Díez Llamazares, en la representación que tiene encomendada: 1.-Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula5ª del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes el 2o de octubre de 1999, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria.
2.-Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.
3.-Se condena a la entidad demandada al pago del 50% de los gastos de notaría y de los gastos de gestoría y el 100% de los gastos de registro(cantidad concreta que se determinará en ejecución de sentencia), importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .
4.-Lí brese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la presente sentencia. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de la parte de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria .
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 21 de junio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PR IMERO.- Recurre la sentencia la parte demandante únicamente en lo relativo a los intereses de la cantidad que se reconoce en la misma. Se argumenta que siguiendo el criterio establecido en la STS nº 725/2018, de 19 de diciembre , deben reconocerse desde la fecha del pago efectivo.Se afirma en la sentencia citada: ' 2.- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas'.
Y sigue diciendo en otro apartado de la sentencia: ' Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.
Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.
1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.
SEGUNDO.- Expuesto el criterio jurisprudencial actualmente aplicable a los intereses de la cantidad correspondiente a los gastos, procede acoger este motivo de recurso y reconocer el cómputo de los intereses sobre los conceptos que se acogen en la sentencia y a determinar en fase de ejecución de sentencia desde la fecha de su pago.
En cuanto a las costas procede confirmar el pronunciamiento que hace la sentencia por las mismas razones allí expuestas y las recogidas en el fundamento quinto de la sentencia apelada. Es cierto que la declaración de abusividad de una cláusula lleva consigo los efectos subsiguientes en relación con las facturas por notaria, registro y gestoría que se reclamen. Ahora bien, como en el caso no se aportaron dichos documentos y la sentencia condena a la mitad de dichos gastos a concretar en fase de ejecución de sentencia, se ignora la cuantía exacta de la reclamado (ante la absoluta indeterminación que contiene la demanda) por lo que no procede modificar la decisión adoptada en la sentencia.
TERCERO.- Al estimarse en parte los motivos de recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas del mismo, art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Modesta contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N. 7 de León en el procedimiento ordinario nº 2922/2017. Se revoca la misma en el sentido de fijar que los intereses sobre las cantidades que se determinen en fase de ejecución de sentencia a favor de los demandantes lo serán desde que se efectuó su pago. Se confirma la sentencia en todo lo demás. No se hace pronunciamiento de las costas del recurso.Devuélvase el depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

