Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 117/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 295/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100282
Núm. Ecli: ES:APL:2019:382
Núm. Roj: SAP L 382/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120170055517
Recurso de apelación 117/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2017
Parte recurrente/Solicitante: Octavio
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Pilar Pijuan Fornells
Parte recurrida: AEGON SANTANDER GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: Brigit Gutierrez Juarez
SENTENCIA Nº 295/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 31 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 19 de febrero de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm.
136/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción núm. 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Octavio contra la Sentencia de fecha 09/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Aegon Santander Generales Seguros Y Reaseguros, S.A..
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interposada per Octavio contra Santander de Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora SA, quan a l'acció principal, l'estimo quant a la subsidiària i condemno aquesta societat a abonar a l'actor la quantitat de 575,73 euros, amb els interessos legals de l' art. 1.108 del Codi Civil .
Casdascuna de les parts ha d'abonar les seves costes processals. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 101 de 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona en el Juicio Ordinario nº 136/2017, por la que se desestima la acción principal de la demanda de reclamación de cantidad como indemnización por un seguro de vida suscrito por el Sr. Carlos Francisco y cuyo beneficiario es el demandante Sr. Octavio , por apreciar que dicha póliza se dio de baja en octubre de 2011, antes del fallecimiento del Sr. Carlos Francisco en febrero de 2013, y habida cuenta que la mencionada póliza de seguro también cubría la garantía de invalidez permanente y absoluta del asegurado, en cuyo caso el beneficiario era el propio asegurado, y que dicho siniestro de incapacidad se produjo el 8 de febrero de 2011, habiendo procedido a efectuar la correspondiente reclamación el Sr. Carlos Francisco a la aseguradora, hallándose en trámite dicha reclamación por el siniestro de incapacidad cuando se produjo el fallecimiento del Sr. Carlos Francisco . En la citada Sentencia de instancia se estima la acción ejercitada de forma subsidiaria de reclamación de 573,73 €, más intereses de demora, como indemnización por los perjuicios económicos sufridos por el demandante por haber satisfecho el impuesto de sucesiones y donaciones en calidad de beneficiario de la indemnización del seguro que se reclama, todo ello como consecuencia de la propia actuación de la aseguradora que generó la convicción en el demandante de la necesidad de pagar dicho impuesto para poder recibir la indemnización procedente del seguro de vida. Sin efectuar imposición de las costas.
El escrito de recurso de demandante Sr. Octavio se fundamenta en el error en la valoración de la prueba con relación a los arts. 80 y siguientes de la LCS reguladores del seguro de vida, en la que se afirma que habría incurrido el juzgador de instancia, reiterando igualmente los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de sus pretensiones, e interesando la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la pretensión principal de la demanda, con los intereses del art. 20 LCS y con imposición de costas a la demandada. La aseguradora demandada y apelada, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA SA, se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones del escrito de recurso de apelación fundadas en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y examinado el material probatorio aportado a los autos, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado en su conjunto por el Juez de instancia, y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia, sin que proceda sustituir el criterio del juzgador de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.
En efecto, en primer término, debemos considerar que pese a que tanto los escritos de alegaciones de la ahora apelante como la prueba practicada a su instancia se refieren a dos pólizas de seguro, la que sirve de fundamento a la reclamación de autos es la identificada con el número NUM000 , que se suscribió por el Sr. Carlos Francisco , tío del apelante, el 19 de octubre de 2006 (documento nº 25 de la demanda). Dicha póliza incluía no solo la cobertura del fallecimiento del asegurado, en cuyo caso se nombraba beneficiario a su sobrino D. Octavio , sino también la de invalidez absoluta y permanente del asegurado, resultando en ese caso el beneficiario el propio asegurado. Aunque el sobrino era el beneficiario de esta póliza, en el testamento de su tío Sr. Carlos Francisco (documento nº 11 de la contestación) éste nombró heredera su pareja Sra. María Consuelo , y en su defecto a su sobrino (sustitución vulgar); sin que conste que el apelante haya devenido finalmente en heredero del Sr. Carlos Francisco .
Por lo tanto, sólo en el caso de que se produjera el siniestro de fallecimiento del Sr. Carlos Francisco , estando en vigor el contrato de seguro nº NUM000 con la apelada, ex art. 83 LCS , el Sr. Octavio tenía derecho a la indemnización como beneficiario del mismo. Poniéndose de manifiesto conforme a la documentación acompañada a los autos, tal y como se recoge en la Sentencia de instancia, que este seguro se dio de baja voluntaria por el asegurado el 19 de octubre de 2011 , constando que después de cargarse la prima anual el 18 de octubre de 2011, se anuló el cargo el 4 de noviembre del mismo año, y sin que se cargara ya ninguna prima por el seguro con posterioridad, lo que resulta no solo de forma clara del documento nº 1 acompañado a la demanda, sino también conforme al extracto bancario recibido en los autos (obrante al folio 276). De suerte que la falta de vigencia del contrato en la fecha del fallecimiento del asegurado, 18 de febrero de 2013, excluye la posibilidad de reclamar este siniestro con fundamento en dicho seguro.
Asimismo en el documento nº 1 de la demanda consta que respecto de esta póliza de seguros, cuando falleció el Sr. Carlos Francisco , estaba en trámite el reconocimiento del siniestro de invalidez absoluta del asegurado, acaecido el 8 de febrero de 2011, si bien hasta noviembre de 2012 no se reclamó formalmente por esta garantía. En línea con la tesis de la aseguradora, precisamente el hecho de que se hubiera producido el primero de los siniestros garantizados (invalidez permanente del Sr. Carlos Francisco ) en febrero de 2011, y dado que si se reclamaba por esta garantía el seguro se extinguiría una vez cobrada la prestación (art. 10 de las condiciones generales, documento nº 22 de la demanda), justifica que el Sr. Carlos Francisco diera de baja voluntariamente el seguro en octubre de 2011, habida cuenta que iba a reclamar como beneficiario de la garantía de invalidez permanente, lo cual se materializó formalmente en noviembre de 2012 (lo que resulta del documento nº 5 de la contestación con relación al documento nº 1 de la demanda), con relación a la declaración del testigo de la correduría de seguros; debiendo poner de relieve que aunque el documento de reclamación aportado como documento nº 5 de la contestación no cita expresamente la póliza de autos, sino la otra existente, lo cierto es que se abrió también un expediente de tramitación del siniestro por la póliza NUM000 con el nº NUM001 , que aparece en los diversos correos electrónicos y comunicaciones de la aseguradora (documento nº 12 de la contestación), en el documento nº 1 de la demanda (folio 31 de los autos), así como en la certificación de la aseguradora sobre esta póliza de seguro (documento nº 20 de la demanda).
El Sr. Carlos Francisco falleció antes de recibir la prestación por la invalidez permanente, pero es claro que el beneficiario de la misma no era el demandante sino el Sr. Carlos Francisco , y en su caso, los herederos de éste, sin que se acredite que el demandante ostenta dicha cualidad.
TERCERO .- Además de los argumentos sobre el error en la valoración de la prueba, se invoca por el apelante la doctrina de los actos propios con fundamento en que, conforme resulta de la documentación acompañada con la demanda y la contestación, tras el fallecimiento del Sr. Carlos Francisco la aseguradora se comunicó con el Sr. Octavio dándole el trato de beneficiario de los dos seguros que estaban pendientes de pago, emitiendo la certificación sobre la póliza de autos acompañada como documento nº 20 de la demanda, donde se le calificaba como beneficiario con relación al expediente nº NUM001 tramitado respecto de esta póliza y generando incluso que, por exigencia de la aseguradora, el apelante abonara el correspondiente impuesto de sucesiones y donaciones respecto a la indemnización que se debía abonar por la póliza NUM000 de autos; llegando incluso la aseguradora a ingresar en la cuenta del apelante la indemnización de la otra póliza de seguros, si bien inmediatamente procedió a recuperar dicha suma, comunicando SANTANDER SEGUROS al Sr. Octavio que se había producido un error al efectuar ese pago (documento nº 12 de la contestación).
Respecto a dicha doctrina, debemos señalar que la jurisprudencia ha venido reiterando que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia en el comportamiento y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables a terceros, estimándose que sólo pueden merecer esta consideración aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, es decir, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor, o aquellos actos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 15 de junio de 2007, rec. 2835/2000 , y nº 399 de 15 de junio de 2012, rec. 2070/2009 ).
En el Derecho catalán el art. 111.8 CCCat (Ley 29/2002) positiviza dicha doctrina disponiendo que ' Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual .'. En aplicación del anterior precepto, en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2009, rec. 119/2008, (que también reiteramos en la nº 65 de 12 de febrero de 2014, rec. 140/2013), dijimos: ' como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (`nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS como las de 27 de enero i 24 de junio de 1996 , 19 de mayo i 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico' .' En el presente caso no podemos considerar que la actuación de la aseguradora tuviera significación inequívoca incompatible con la pretensión actual, habida cuenta que si bien su actuación generó al apelante demandante el perjuicio económico derivado de haber liquidado el impuesto de sucesiones y donaciones (lo que ha sido valorado en la primera instancia condenando por ello a la aseguradora al pago de las sumas reclamadas en dicho concepto), no hay que olvidar, conforme a los correos electrónicos recogidos en el documento nº 12 de la contestación, que la aseguradora también le solicitó al apelante que le remitiera el testamento del Sr. Carlos Francisco , donde resultaba que el apelante no era el primer heredero llamado a la sucesión, y que en dichas comunicaciones se pone de relieve que la aseguradora actuó por error, rectificando su conducta en el momento que apreció que la heredera del Sr. Carlos Francisco era otra, y poniendo en conocimiento del apelante el error padecido en cuanto se constató el mismo en 2014, con anterioridad a la interposición de la demanda. De suerte que debemos concluir que en este caso no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios.
Conforme a las consideraciones expuestas, estimamos que las conclusiones del juzgador a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba, y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil , procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Octavio contra la Sentencia nº 101 de 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona en el Juicio Ordinario nº 136/2017, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
