Sentencia CIVIL Nº 295/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 224/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100188

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5881

Núm. Roj: SAP M 5881/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0099424
Recurso de Apelación 224/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 613/2018
APELANTE: D./Dña. Marcelina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 295/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
613/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de D./Dña. Marcelina apelante -
demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA y defendida
por Letrado, contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA, S.A. apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO
ABRIL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la demanda presentado por la representación procesal de la la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., (SAREB), contra DÑA Marcelina y los ocupantes de la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 , Bloque NUM002 del nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Madrid y declaro el desahucio de los demandados de la citada finca, debiendo dejarla libre y expedita y a disposición del demandante, apercibiéndole de lanzamiento sino desalojan la finca en plazo legal. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, afirmando ser propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM003 ,bloque NUM002 , NUM000 - NUM001 , se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a los actuales ignorados ocupantes de la misma, por hacerlo sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación.

Dª. Marcelina , compareció en las actuaciones, identificándose como ocupante, haciéndolo con su esposo y dos hijos menores de edad, se opuso a la pretensión deducida, alegando en primer lugar que hacía varios años que ocupaba la vivienda sin que nadie la hubier pertubado en su pácifica posesión, la existencia de un pacto verbal con quien creía propietario, así como que carece de recursos económicos y que ha pagado los suministros de luz de la vivienda.

La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza la ocupante comparecida que la demandante utilizó de forma torticera la fórmula de demandar a ignorados ocupantes, que la demandante nunca contactó con ellos antes de interponer la demanda, así como la existencia de un contrato de arrendamiento válido, por el que han abonado una renta minúscula, quedando el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora es propietaria de la referida vivienda (nota simple registral, doc. 2 demanda, recibo del IBI, doc. 3) 2) Dicha finca está ocupada por Dª Marcelina y su familia, esposo y dos hijos, sin que los mismos hayan aportado título para ello ni acreditado el pago de contraprestación alguna por dicha ocupación, ni siquiera una mínima renta, como afirman en la contestación de la demanda, y respecto de la no mencionan ni cantidad, ni forma de pago, ni recetor de dicho pago.



TERCERO.- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad- no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS de 6 de abril de 1962 , 30 de noviembre de 1964 , 21 de noviembre de 1967 , 30 de octubre de 1986 , y 22 de octubre de 1987 , entre otras muchas).



CUARTO.- Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestiona la legitimación activa, ni la identificación de la finca, ni la ocupación de la vivienda sin conocimiento ni autorización por la propiedad, y, correspondiéndole la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación, nada consta sobre la realidad del arriendo que se alega: Así, la parte demandada no identifica al arrendador, ni se ofrecen datos para la posibilidad de su citación como testigo, ni se establece cuál es o pueda ser su relación con la propiedad; b) el pacto mismo está rodeado del más absoluto vacío probatorio, y lo mismo ocurre con el pago mensual de la renta, cuyo pago, no se ha acreditado de ninguna manera ni por ningún importe.



QUINTO.- Cierto que conforme al art. 47 CE 'todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover ...' y de 'regular ...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio), tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc. En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles, sin que ninguna persona pueda ocupar sin el correspondiente título que le legitime para ello, la propiedad de otra persona. Por todo ello, y no habiendo quedado acreditado que la apelante disponga de título alguno que la autorice a poseer la vivienda objeto del presente procedimiento, más que la mera tolerancia del dueño, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.



SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Buesa, en nombre y representación de Dª. Marcelina , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 , en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0224-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 224/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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