Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 180/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 295/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100424

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:424

Núm. Roj: SAP SA 424/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00295/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0010120
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES
0001653 /2017
Recurrente: Herminia
Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO
Abogado: MARIA ANGELES HERNANDEZ ESTEVEZ
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 295/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de junio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de OPOSICION
MEDIDAS EN PROTECCION MENORES Nº 1653/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,
Rollo de Sala Nº 180/2019 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Herminia ,

representada por la Procuradora Doña MARIA HERRERA DIAZ AGUADO, bajo la dirección de la Letrada Doña
MARIA ANGELES HERNANDEZ ESTEVEZ y; como demandado apelado JUNTA DE CASTILLA Y LEON -
GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES EN SALAMANCA , representada y defendida por el LETRADO DE
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON D. MARIO CABALLERO GARCIA. Ha sido parte en
este procedimiento por estar legalmente prevista su intervención el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.- El día quince de enero de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO la demanda presentada por Dª Herminia , representada por la procuradora Dª María Herrera Díaz Aguado frente a la Junta de Castilla y León, Gerencia de Servicios Sociales en Salamanca, representada y defendida por el sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmo la resolución dictada por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta en Salamanca de fecha de 27 de noviembre de 2017 y no procede revocar el desamparo de la menor, Tomasa .

Y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que revocando la resolución recurrida, dicte sentencia por la que estime la demanda contra la resolución administrativa de desamparo y asunción de tutela legal de la menor Tomasa , dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, en fecha 27 de noviembre de 2017, y por ende, contra todas las demás resoluciones derivadas de la misma, dejando sin efecto la mencionada resolución, y todas las posteriores que se hayan dictado, y acuerde la entrega inmediata de la menor a su madre; o subsidiariamente, se establezca un régimen de comunicación, visita y estancia de la menor con la demandante lo más amplio posible, que incluya todos los períodos de descanso escolar; y, en su caso, formalizando el acogimiento familiar temporal para la menor Tomasa con su abuela María Rosa y su marido, Pedro Miguel Por su parte el Ministerio Fiscal, interesa la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la recurrente tuvo una conducta de desatención a la menor (falta de higiene, seguridad, etc, con antecedentes de desamparo de sus otros hijos). Carece de un proyecto de futuro que proporcione estabilidad y unas condiciones adecuadas para la menor; por el contrario, no reconoce la comisión de errores por lo que no tenderá a corregirlos y reiterará el mismo comportamiento con el consiguiente perjuicio para los intereses de la menor.

Y termina solicitando la confirmación de la resolución dictada en instancia.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2019 , la cual, desestimando la demanda de oposición a resolución administrativa de menores presentada por la demandante, Herminia , contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, y con intervención del Ministerio Fiscal, mantiene o confirma la Resolución de 27 de noviembre de 2017, de dicha Gerencia en Salamanca, no procediendo revocar el desamparo de la menor, Tomasa , sin haber lugar a imponer costas a ninguna de las partes.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandante, en el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa, se interesa su revocación y que, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, se estime en su integridad la demanda presentada por su parte y se deje sin efecto aquella Resolución y, por ende, todas las demás resoluciones posteriores derivadas de la misma que se hayan dictado, y se acuerde la entrega inmediata de la menor a su madre; o subsidiariamente, se establezca un régimen de comunicación, visita y estancia de la menor con la demandante lo más amplio posible, que incluya todos los periodos de descanso escolar y, en su caso, formalizando el acogimiento familiar temporal para dicha menor con su abuela, María Rosa y su marido, Pedro Miguel , etc.

SE GUNDO.- Para la resolución del presente recurso debe partirse de una premisa inmodificable, que evite cualquier clase de equívoco, y es la de que en este concreto procedimiento lo único a resolver y dilucidar, por estar constreñidos por los términos de la congruencia procesal, es la pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad o se revoque y deje sin efecto la Resolución del organismo administrativo demandado, de fecha, 27-11-2017, por mor de la cual se declaró en situación de desamparo, etc., a su hija menor Tomasa .

Ni más ni menos.

De manera que es ajena a este proceso la pretensión de que, además, se dejen sin efecto ulteriores resoluciones administrativas de aquel organismo (como la de 16-4-2018, que decretó el acogimiento de dicha menor en la persona de su padre biológico, o la subsiguiente de 25-5-2018, de reunificación familiar con dicho progenitor, con las que se culminó el expediente de protección de la misma), entre otras razones, porque ello conllevaría una flagrante indefensión (proscrita constitucionalmente) para ese padre biológico, que no ha sido llamado a este proceso, ni ha sido parte en el mismo, y se incidiría en sus derechos, -al ostentar actualmente la guarda y custodia de su hija-; y, porque, además, esas resoluciones que se dicen le fueron por la Administración concernida debidamente notificadas a la ahora recurrente y no las llegó a impugnar, en tiempo y forma.

Dicho esto, y en todo caso, en lo que verdaderamente se debe pronunciar esta Sala, es de anticipar que las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso han de venir desestimadas, no ya solo por la eventual concurrencia de la figura de la carencia sobrevenida de objeto, ex art. 22 de la LEC , a que ya hace referencia el Juez a quo en la sentencia impugnada, (en cuanto que sí lo que se pretende es combatir el criterio de la entidad demandada de que a fecha de la declaración de la situación de desamparo de la menor -la meritada Resolución de noviembre de 2017-, tal situación era inexistente, lo que resulta, a día de hoy, cuando esta Sala se pronuncia en alzada, es que esa situación de desamparo, -real o no- ha quedado corregida y eliminada, aun lo sea mediante la entrega en custodia de la menor a su citado padre), sino, fundamentalmente, por cuanto que, aunque la parte apelante no lo diga así, en síntesis, viene a invocar, un error en la valoración de las pruebas en que habría incurrido el juzgador a quo, así como en infracción normativa, que no son tales, y en modo alguno están presentes.

Respecto a la carencia sobrevenida de objeto, es sabido que después de iniciado el proceso, es posible que falte el interés legítimo de obtener la tutela jurídica pretendida, si bien se requiera que se hayan satisfecho las pretensiones del actor.

En este sentido, por ejemplo, el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de enero de 2018 , señala que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 412 , 413 y 22 de la LEC , procede declarar la terminación del proceso al que se refiere por carencia sobrevenida de objeto, ya que estos preceptos permiten que, de modo excepcional, se tomen en consideración actuaciones posteriores al inicio del proceso, si su consecuencia ha sido la solución de la controversia de forma extraprocesal por el demandante o la concurrencia de cualquier otra causa que conlleve la pérdida de interés legítimo en la pretensión realizada, como excepción al principio 'ut lite pendente nihil innovetur' (que significa que carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado un proceso introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos que hubieran dado origen a la demanda).

Este modo de terminación anormal del proceso consiste en que, una vez iniciado y fijado definitivamente el objeto del mismo, sobrevengan fuera de él determinadas circunstancias o acaecimientos que lo hagan desaparecer y que, en consecuencia, determinen la pérdida del interés legítimo del demandante en obtener la tutela jurídica demandada.

En el supuesto objeto del Auto citado de inicio y objeto de impugnación, durante la tramitación de la primera instancia, se ha producido la innovación de que el organismo protector de la menor Tomasa ha cesado en esa protección, poniéndola bajo la guarda de su padre, acerca de lo cual este Tribunal, como se ha adelantado, no puede, ni debe ahora pronunciarse, lo que no significa que la recurrente no pueda reaccionar, no aceptando definitivamente esa atribución de custodia, y planteando otras alternativas legales, para lo que tiene abierta la vía judicial, como el juzgador a quo le advierte, a tenor de las previsiones del art. 156 del CC .

En consecuencia, regulada una nueva medida que sustituye a la acordada en la resolución objeto del recurso respecto al que debe resolver el Tribunal, desapareció el objeto del mismo en tanto la medida recurrida cesó y fue sustituida por las de las resoluciones administrativas posteriores. Y, no se puede considerar que por ese motivo se infrinja el derecho a la tutela judicial efectiva o causase indefensión, dado que la resolución que pudiera recaer resolviendo el recurso no tendría efectividad alguna al haber desaparecido el objeto del proceso, careciendo de sentido un pronunciamiento sobre el mismo en tanto la cuestión a debatir ya es otra.

Y en lo que toca al fondo del debate, las críticas y reproches de valoración probatoria que se contienen en el recurso, a los fines de negar el estado de cosas que justificó la adopción de la medida de declaración de desamparo a la fecha de su adopción (tampoco la Administración Pública tenía que esperar a nada, y permanecer pasiva, pudiendo adoptar cuantas medidas ulteriores considerara beneficiosas para la menor a proteger y tutelar), no son aceptables.

Y no lo son porque esa valoración probatoria es lógica, conforme a los parámetros de las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo y apoyándola, fundamentalmente, en los criterios técnicos cualificados de los integrantes del Equipo Psicosocial correspondiente, personas independientes y sin contaminación alguna con los técnicos de la Administración demandada.

Lo que no significa que al darse prevalencia a dicha pericia, el juez a quo haya dejado de tener en cuenta otros elementos probatorios o informes, como los que se alude de la Directora de la Escuela Infantil Municipal ' DIRECCION000 ', o de la Pediatra del Centro de Salud ' DIRECCION001 ', de ' DIRECCION002 ', etc., simplemente, que la ponderación de tales probanzas otorga a cada una el peso que le corresponde y, ha de convenirse, en que el dictamen del citado Equipo es más completo, detallado y creíble.

No debe olvidarse que corresponde (por imperativo de los parámetros del art. 217 de la LEC , acerca de la carga de la prueba) a la demandante la probanza, certera y cumplida, no ya que con la 'vuelta' o 'reinmersión' de la menor con ella, dicha menor va a ver mejor protegidos sus derechos, y su interés, -el primordial en estos casos-, va tutelarse de modo más efectivo, basamento probatorio que, por si solo, no bastaría para dar lugar a la dejación sin efecto de la Resolución administrativa de la gerencia demandada de declaración de situación legal de desamparo..., pues lo que constituye el exclusivo objeto de examen en la presente sentencia, es la equivocación de dicha declaración y no tanto un supuesto o real cambio de circunstancias, ex art. 172. 2 CC .

Y tales probanzas, de parte de la apelante, faltan, pues, ninguna de las propuestas o practicadas a su instancia es significativa y decisiva, a la vista de las que se le contraponen, que induzcan a dejar sin efecto aquélla declaración de situación de desamparo, con las propuestas que se acompañan, de vuelta de la menor a su custodia y la de su familia materna, etc.

Es por ello que, por último, en lo que se refiere al establecimiento de régimen de visitas, el nombramiento como familia de acogida de la menor a la de su padre y pareja, con postergación de los abuelos maternos, etc., etc., son cuestiones que no viniendo impugnadas en su día y cuando las materializó la Administración competente y viniendo otorgada esa custodia al padre, deberán, en su caso, ser debatidas en el procedimiento oportuno frente a este último.

En definitiva, el juez a quo explicita, debida y claramente, (véase fundamento de derecho 2º y 3º de la sentencia), las razones justificativas de la negación de la pretensión de la actora, aludiendo y explicando las pruebas de carácter técnico (informes) que las avalan, realizando el oportuno análisis comparativo de las circunstancias concurrentes al momento de la declaración de la situación de desamparo (conocida de sobre por la hoy apelante) y las actuales o concurrentes al momento en que se pide la revocación de lo acordado por la autoridad administrativa, en la citada Resolución de 27-11-2017.

Y, se repite, no se equivoca o yerra el juzgador a quo en la valoración de esas pruebas, ni por el hecho de que otorgue una importancia o relevancia específica y especial al contenido de lo que constituye una verdadera prueba pericial, cual el informe del equipo psicosocial adscrito al Juzgado, y emitido a los efectos de otra litis entre las mismas partes, dejando a un lado los informes técnicos de la propia entidad pública demandada, que la apelante tachan de interesados y parciales...

Ha contado aquel juez con suficientes datos y hechos, tanto acerca de las circunstancias existentes en el momento de acordarse el desamparo, como de las actuales en torno a la menor y a sus padres y, a su vista, con motivación bastante, ha aplicado correctamente los preceptos en juego.

Recuérdese que, en orden a la resolución de la pretensión articulada por la recurrente, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que esta Audiencia acoge en múltiples resoluciones referida a que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia de instancia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

De modo que, para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen...

Así las cosas, revisando las actuaciones, debe la Sala ratificar que el denunciado, implícitamente, error en la apreciación de las pruebas, no puede ser acogido porque las deducciones e inferencias obtenidas por el juzgador de instancia de la documental que se le ha aportado, en especial de los informes públicos, resultan lógicas y verosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria y ajustadas a las máximas de la experiencia y reglas de la sana crítica.



TERCERO .- En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Herminia , y confirmada la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada, por las mismas razones que se exponen en la referida sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito, caso de haberse constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Herminia , representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz-Aguado, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con 15 de enero de 2019 , en el Procedimiento de oposición de medidas de protección de menores nº 1653/2017, del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada y declarando la pérdida del depósito para recurrir, caso de que se hubiere constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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