Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 749/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 295/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100248
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2419
Núm. Roj: SAP A 2419/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 749/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0026336
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000749/2019-
Dimana del Nº 001952/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE
Apelante/s: Diego
Procurador/es: MARGARITA TORNEL SAURA
Letrado/s: BLANCA NEIDA CRUZ CUBAS
Apelado/s: Mº. FISCAL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/es : FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Letrado/s: ANA BARANDA GARCIA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a nueve de septiembre de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000295/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Diego , representada por la Procuradora Sra.
TORNEL SAURA, MARGARITA y asistida por la Lda. Sra. CRUZ CUBAS, BLANCA NEIDA, frente a la parte apelada
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representada por la Procuradora Sra. CABALLERO CABALLERO,
FRANCISCA y asistida por la Lda. Sra. BARANDA GARCIA, ANA y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO
FLÓREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio se dictó en fecha 16-07-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Diego , representado por el Procurador Sra. Tornel Saura y asistidode la Letrada Dª. Neyda Cruzcontra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
(BBVA, en adelante), representada por el Procurador Sra. Caballero Caballero y asistida de la Letrada Dª. Mónica Cobo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Diego , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000749/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-09-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por D. Diego en la que ejercitaba acciones declarativa e indemnizatoria basadas conjuntamente en los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal en relación con su inclusión a instancia de la demandada BBVA SA en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/Equifax. El demandante reproduce sus pretensiones en el presente recurso de apelación al que se han opuesto la demandada y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, exigen, para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previstos para ello los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. En el caso presente se discuten por la apelante la existencia del requerimiento y la concurrencia de los referidos requisitos en la deuda que motivó su inclusión en el fichero.
TERCERO.- Las sentencias del Tribunal Supremo nº 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, han resaltado el carácter esencial del requerimiento de pago previo, que no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Así, además de ser un medio orientado a suplir la falta del consentimiento del interesado que es generalmente requerido para el tratamiento de los datos personales, con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y, además, se les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. Ahora bien, hay que resaltar que el Reglamento no exige que el requerimiento se realice en forma fehaciente, por lo que se trata de un hecho en cuya acreditación han de tenerse en cuenta todas las normas sobre valoración de la prueba contenidas en el art. 207 de la Ley de enjuiciamiento civil. En este sentido, la resolución recurrida cita de manera pertinente la STS nº 13/2013, de 29 de enero, cuando declara 'que, a efectos de la normativa de protección de datos, lo que se exige es la notificación y requerimiento de pago, no exigiéndose, como a efectos procesales para evitar un nuevo requerimiento, que este se haga en forma fehaciente, siendo admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es, el correo ordinario, y si bien es cierto que la carga de probar la notificación incumbe a la entidad crediticia, no es menos cierto que esta ha conseguido acreditar, si no la fecha exacta de recepción por parte de los demandantes, sí desde luego que los requerimientos se enviaron a sus domicilios y no fueron devueltos, lo que constituye un indicio suficiente para estimar cumplido el requisito exigido por la normativa antedicha'. En el mismo sentido se ha pronunciado este tribunal en sentencias de 10 de mayo de 2017, 16 de octubre de 2019 y 20 de mayo de 2020, que en circunstancias análogas han considerado suficientes bien los requerimientos de pago remitidos por correo ordinario por la propia entidad bancaria al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros (aquí acreditado a los folios 58-64) bien la comunicación de los mismos por un servicio gestor de correo dependiente de la titular del fichero que certifica también la no constancia de la devolución (folios 81-103), considerando el tribunal en definitiva que este conjunto documental constituye un serio principio de prueba de la notificación reglamentaria que correspondía desvirtuar a la parte interesada, con alegación cuando menos de algún motivo razonable para que tales comunicaciones no hubieran llegado a su destino, y así lo ha entendido con toda corrección el Juzgado.
CUARTO.- La misma STS nº 245/2019 antes citada analiza los requisitos relativos a la deuda que motiva la inclusión, en términos que se dan por reproducidos, y concluye afirmando 'que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias'. En el caso presente, dejando a un lado el hecho de que de las actuaciones resulta la existencia de una multiplicidad de deudas impagadas que aparentemente justifica de sobra la inclusión del demandante en el fichero, lo cierto es que la información concretamente cuestionada se refiere al saldo deudor de un préstamo personal que según el fichero a fecha 27 de septiembre de 2018 (último vencimiento que se refleja en el documento del folio 12) ascendía a 11.126,37 euros y esta cantidad coincide sustancialmente con la consignada en el auto de 9 de mayo de 2018 (folio 56) por el que se despachó ejecución contra el aquí demandante en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1887/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, sin que en las presentes actuaciones conste que haya formulado oposición, sino únicamente que se acordó la suspensión del procedimiento por una solicitud de justicia gratuita (folio 57), y tampoco se han acreditado de otra forma razones mínimamente válidas por las que la deuda pudiera considerarse inexistente, y por todo ello de conformidad con la doctrina expuesta debe tenerse por cierta a los meros efectos aquí controvertidos.
QUINTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts.
394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Diego , representado por la Procuradora Sra.Tornel Saura, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 16 de julio de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberán interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0749-20; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0749-20; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
