Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 547/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 295/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100214
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1485
Núm. Roj: SAP A 1485:2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 547/2019
Iltmos. Sres.:
Presidenta:Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada:Dª. Susana Martínez González
Magistrado:D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 295
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante FOMENTO INVERSIONES LEVANTINAS S.L., representada por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigida por el Letrado D. Carlos Seoane Domínguez, frente a la parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Jone Miren Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos del Campo Gomis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 447/2018, se dictó en fecha 21 de junio de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por FOMENTO INVERSIONES LEVANTINAS S.L. frente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. debo.
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
2.- Todo ello, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 547/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia que se impugna se desestimó la demanda interpuesta en la que se solicitaba la declaración de nulidad de parte de una cláusula de un Convenio suscrito entre las partes, de forma que una actuación concreta no debió tener ningún coste para la recurrente, con la consecuencia de que la demandada debería ser condenada a pagar a la actora hoy recurrente la cantidad de 288.710,25 euros.
Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la parte actora, interesando la estimación de la demanda, recurso al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.-La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la desestimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 - recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos)'.
Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.
El recurso interpuesto por la actora pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por uno subjetivo y parcial, que se ajuste a los intereses de la recurrente.
El prolijo recurso gravita básicamente sobre la misma idea que la demanda interpuesta, esto es, que el convenio en su día firmado por las partes de este procedimiento sería nulo por vulnerar normas imperativas de obligada observancia.
Pues bien, no merecen acogida favorable las alegaciones de la recurrente.
Ha de comenzar por señalarse que constituía doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que la inobservancia de normas administrativas, especialmente cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, tienen carácter reglamentario, no podían fundamentar una pretensión de nulidad al amparo de lo establecido en los arts. 6.3 y 1.255 del Código Civil.
La pretensión de la recurrente es que se declare la nulidad por presuntamente vulnerar normas contenidas en el Real Decreto 222/2008 de 15 de febrero, que no deja de ser un Reglamento, que carece de rango de Ley.
Así, era Jurisprudencia reiterada la de que la sanción de nulidad no se reputa aplicable a los supuestos de vulneración de normas administrativas ( SSTS 17-10- 1987 o 26-4-1995, entre otras). Así, la STS 8-7-1983 ya estableció que la infracción de normas reglamentarias en orden a la instalación de maquinaria no es determinante de la nulidad del acuerdo de su instalación sino simplemente de infracción sancionable en vía administrativa. También exige la Jurisprudencia que se trate de actos contrarios a normas imperativas que sean constitutivos de un estado o condición para cuya eficacia exija la Ley determinados requisitos y falte alguno esencial o cuando la materia, objeto o finalidad del acto impliquen un fraude de Ley, sean atentatorios a la moral o supongan un daño o peligro para el orden público, señalando que las anomalías formales denunciadas no cumplen tales requisitos ( STS 26-6-1982). En definitiva, el incumplimiento de cuestiones de carácter administrativo, no justificaba la nulidad de los actos que se pretende por la recurrente. Es cierto que esta Jurisprudencia ha sido matizada por otra posterior del mismo Tribunal Supremo en sentido contrario (Sentencia 710/2011 de 7 oct. 2011).
Ahora bien, sentado lo anterior, habrá que examinar en el supuesto de autos si concurre la nulidad por vulneración de norma imperativa que la recurrente pretende.
Y en tal sentido, debe destacarse de inicio que resulta aplicable al caso que nos ocupa, la doctrina de los actos propios. Fue la misma parte actora la que suscribió de forma voluntaria el convenio que ahora reputa nulo, aceptando la cláusula cuya nulidad invoca. Carece de sentido la referencia al vicio en el consentimiento porque, de existir, solo a la propia parte actora resultaría imputable, máxime teniendo en cuenta que se encontraba asesorada durante las negociaciones previas a la firma del convenio, de aquél a quien reputa consumado experto en la materia, es decir, al Sr. Antonio. Si, como sostiene la recurrente en la página 4 de su recurso, en el momento de la firma de convenio, las dos líneas proyectadas en el año 2008 por Iberdrola, ya deberían existir, debió exigirse que así fuera, con carácter previo a la firma de dicho Convenio. Por otro lado, que la actora tuviera que cumplir sus compromisos de entrega con terceros no puede ser considerado en modo alguno como una circunstancia que pueda ser constitutiva de vicio en el consentimiento, pues bien pudo exigir unas condiciones distintas a las pactadas o bien no haber asumido con terceros obligaciones que no dependían enteramente de su exclusiva voluntad. El hecho de que el convenio fue negociado por las partes resulta de las testificales de la parte demandada, siendo en todo caso la parte actora la obligada a probar que ello no fuera así ( art. 217 de la LEC). Y, en el caso que nos ocupa, difícilmente cabe considerar probada la falta de negociación del convenio cuando ni siquiera ha depuesto como testigo quien lo negoció en nombre de la actora, esto es, el Sr. Antonio.
La cuestión de fondo se presenta más sencilla de como la expone la recurrente. Se trata de una línea para abastecer de suministro eléctrico a una nueva urbanización, por cuyo motivo no puede ser catalogada como 'Extensión Natural de Red' (ENR) sino como una 'Nueva Extensión de Red' (NER). En contra de lo que pretende la recurrente, la lectura del art. 9 del RD 222/2008 (la recurrente de forma errónea cita en la página 14 de su recurso el RD 1955/2000) no ofrece duda alguna en cuanto a que para que se pueda hablar de una ENR es necesario que se esté ante un supuesto de crecimiento vegetativo de la demanda, lo que no acontecía en el caso que nos ocupa, en el que se trataba de un nuevo proceso urbanizador. Por tanto, a lo dicho anteriormente, debe añadirse que no resultan atendibles las consideraciones de la recurrente relativas a que se trataría de una ENR. Otra prueba de ello es que para ser considerada una ENR era preciso que la misma estuviera incluida en los planes de inversión de la demandada, conforme al art. 9 del Real Decreto 222/2008, en relación con el artículo 41 de la Ley 54/1994, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico lo que, como quedó dicho en la vista, la demandada nunca contemplaba en sus planes de inversión las líneas destinadas a atender demandas en urbanizaciones. Que se trataba de un nuevo proceso urbanizador es algo que reconoce hasta la propia recurrente. Por tanto, por más que la vulneración de normas imperativas de carácter administrativo puedan justificar la nulidad del pacto establecido entre las partes, en el caso de autos, se debe considerar probado que no existió vulneración de ninguna norma administrativa, en contra de lo que pretende la recurrente.
En contra de lo pretendido por la actora en la instancia y en el recurso de apelación, lo pactado en el Convenio no es más que la obligación reconocida en el apartado 3 del art. 45 del RD 1955/2000 que dispone que 'cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario, o en su defecto el solicitante, deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios'. En el supuesto de autos, un desarrollo urbanístico como el llevado a cabo por la actora-recurrente no puede ser considerado un crecimiento vegetativo. La propia recurrente viene a reconocer que el PP27 debía ser considerado como NER (páginas 13 y 20 de su recurso). Por tanto, aun cuando la vulneración de las normas reglamentarias de carácter administrativo justifique la nulidad pretendida, en el caso de autos no cabe apreciar dicha nulidad dado que no consta vulneración alguna de las normas reglamentarias aplicables al caso. Llama la atención que los mismos testigos propuestos por la parte actora reconocieran que no formularon reclamación alguna ante la Conselleria de Industria de la Generalitat Valenciana, pese a ser éste el órgano competente para resolver las discrepancias sobre si se trataba de una ENR una NER a efectos de pago ( apartado 4 del art. 9 del RD 222/2008), por lo que ha de entenderse que, no solo la hoy recurrente suscribió el convenio en el sentido de considerar que se trataba de una NER, sino que, además, se aquietó a tal consideración, no reclamando ante el órgano competente para resolver tal cuestión.
Como ya se ha dicho, es la propia recurrente la que reconoce que el PP27 debía ser considerado una NER, si bien matiza que ello no sería así en el caso que nos ocupa dado que la línea presentaría deficiencias previas. Pues bien, aun en ese caso, no cabe apreciar a juicio de esta Sala vulneración del art. 9 del RD 222/2008 dado que, tratándose de un proceso urbanizador el que llevó a cabo la parte actora hoy recurrente, es claro que se trataba de dar servicio a nuevos suministros, conforme al apartado 2º de dicho art. 9, lo que resulta conciliable con el art. 45 del RD 1955/2000, por lo que la consideración como NER que consta en el contrato entre las partes resulta ajustada a Derecho. Un nuevo proceso urbanizador no puede ser considerado un crecimiento vegetativo de la demanda de energía eléctrica porque ello va en contra de la letra y el espíritu de los Reglamentos dictados en la materia (RRDD 1955/2000 y 222/08 así como de la Ley 54/1994). El objeto del proceso urbanizador llevado a cabo por la recurrente suponía dar nuevo servicio a zonas que antes no existían. Así, el hecho de que la instalación anterior presentara deficiencias no obsta a que el convenio suscrito entre las partes fuera conforme a la normativa del sector por cuanto de la estipulación 5ª del Convenio suscrito entre las partes resulta que la función que asumía la hoy recurrente era la de Agente Urbanizador, de forma que debía ejecutar a su costa la nueva extensión de red. Por la propia naturaleza del proceso urbanizador se trata de dar servicio a una demanda antes inexistente de nuevos clientes por la construcción de nuevos bienes inmuebles, y no de atender a un crecimiento vegetativo de la demanda.
Por todo ello, debe concluirse que no existió vulneración de normas imperativas, sin que resulte admisible la pretensión de la actora de obtener a coste O la instalación eléctrica del proceso urbanizador que llevó a cabo, en contra de lo expresamente pactado y de lo dispuesto en la normativa de aplicación que no se aprecia en modo alguno que resultase vulnerada.
Por último, en cuanto a que la sentencia de instancia hubiera fallado en contra de lo establecido por la Comisión Nacional de la Energía o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNE y CNMC) cabe señalar que los dictámenes elaborados por dichos organismos en absoluto vinculan a los órganos de la jurisdicción civil en la resolución de acciones como la nulidad y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda. Dichos organismos, en lo que aquí interesa, tan solo tienen funciones consultivas, y la respuesta a dichas consultas carecen de todo valor probatorio, si las consultas están formuladas de forma capciosa, sugestiva o induciendo la respuesta, como aconteció en la planteada por el Sr. Antonio, la cual se encontraba plagada de valoraciones previas. Basta ver en tal sentido lo transcrito por la recurrente en las páginas 17 y 18 de su recurso de apelación, resultando de las mismas que el Sr. Antonio actuaba defendiendo los intereses de la parte actora, calificaba él mismo la línea como saturada hacía años, imputaba a la demandada ocultación de datos y concluía que debía calificarse la línea como una ENR. Por tanto, más que una consulta, lo que emitía el Sr. Antonio era un dictamen en defensa de los intereses de la parte recurrente. En cualquier caso, lo que no cabe aceptar es que la potestad jurisdiccional que la Constitución Española reconoce en exclusiva a Juzgados y tribunales (art. 117) sea suplantada por los dictámenes u opiniones de organismos tales como la CNE y la CNMC.
TERCERO.-De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FOMENTO DE INVERSIONES LEVANTINAS S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario nº 447/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
