Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 751/2019 de 06 de Mayo de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 295/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100178
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:589
Núm. Roj: SAP AL 589:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 295/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En la Ciudad de Almería a 6 de mayo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo 751/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 441/16, entre partes, de una como demandado-apelante D. Ismael, representado por la Procuradora Dª. Marina Soler Meca y dirigido por el Letrado D. Domingo Simón Sánchez, y de otra como actora-apelada le entidad mercantil ORADO INVESTMENTS, representada por la Procuradora Dª. Lola Alcocer Antón y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Monzón Capape.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por ORADO INVESTMENTS S.A.L.R., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcocer Antón, frente a DON Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soler Meca, y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (9.798,93 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 5 de mayo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia y desestime la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la actora y condena al demandado al pago de la suma de 9.798,93 euros, importe de las cuotas impagadas del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre las partes. Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen la demanda alegando que ha sido engañado, que no ha recibido ninguna cantidad de dinero, ni ha recibido el vehículo. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez ' a quo' goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
SEGUNDO.-El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez a quo, de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, sin que las valoraciones del apelante hayan desvirtuado los acertados razonamientos del Juez 'a quo', mas al contrario, no hacen sino afianzar sus valoraciones. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) Por la parte demandada se cuestiona la reclamación misma alegando que no ha existido préstamo alguno, ni ha recibido el dinero ni el vehículo, aduciendo una estafa o engaño por parte de una conocida la otra titular del préstamo sra. María Cristina.
2º) Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad de la deuda, y en este punto resulta incuestionable ya que se aporta el contrato de financiación de bienes muebles firmado por el demandado, este, sin embargo manifiesta posturas distintas según el momento procesal, contesto alegando que el firmo un papel sobre el capo de un coche, luego en el escrito de recurso, no niega la firma para luego expresar que ha sido engañado, que no ha recibido dinero ni vehículo alguno, para terminar declarando que ha sido estafado utilizando, alegación nueva que no adujo en la instancia, por lo que no puede ser tomada en consideración. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss.TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9- 1992).
3º) La sala en la función revisora que le es propia no encuentra motivos en el recurso planteado para desautorizar la conclusión alcanzada por el Juez en la instancia, a saber, encuentra plenamente probado que el contrato de financiación de bienes muebles y la firma del demandado. En cuanto al débito, se reclama las cuotas impagadas, cuyo abono no ha sido acreditado por el demandado. En definitiva, los argumentos del apelante no desvirtúan los razonamientos de la instancia que no pueden ser tachados de erróneos, arbitrarios, insuficientes, incongruentes o contradictorios.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación a la existencia del contrato firmado cuyo importe reclama la actora, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.