Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 257/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100309

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3383

Núm. Roj: SAP O 3383/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00295/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000257/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Divorcio Contencioso nº 293/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de
Apelación nº 257/20, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Ángeles , representada por el
Procurador Don Juan Perotti Antolín y bajo la dirección del Letrado Don Luis David Sánchez García, y como
apelado, demandado e impugnante DON Ricardo , representado por la Procuradora Doña Tania Revuelta
Capellín y bajo la dirección de la Letrado Doña Sara González Melcón.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Perotti Antolín, en nombre y representación de doña Ángeles , contra don Ricardo .

DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre doña Ángeles y don Ricardo ; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL: se atribuye a doña Ángeles el uso de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Langreo.

Los gastos correspondientes al uso ordinario de la vivienda correrán a cargo de doña Ángeles . Los gastos que deriven de la propiedad de la vivienda serán de cuenta de los copropietarios, doña Ángeles y don Ricardo .

PENSIÓN COMPENSATORIA: don Ricardo abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Ángeles 600 euros mensuales, más dos pagos extraordinarios en aquellos meses que a su vez don Ricardo perciba una paga extraordinaria.

El pago de la pensión compensatoria lo realizará don Ricardo por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por doña Ángeles .

La pensión compensatoria se actualizará, automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que le sustituya.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas por la demanda, cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ángeles , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la actora Doña Ángeles se promovió demanda de divorcio y de medidas coetáneas frente a Don Ricardo , con quien había contraído matrimonio el 16 de mayo de 1.959, teniendo el matrimonio dos hijos mayores de edad e independientes económicamente. Por desavenencias entre ellos se solicita la declaración de divorcio así como la adopción de una serie de medidas, concretamente se interesa que se declare que corresponde a la esposa el uso de la vivienda conyugal sita en Sama de Langreo, CALLE000 nº NUM000 , y que el esposo deberá abonar a la actora en concepto de pensión compensatoria la cantidad correspondiente al 50% de las percepciones que por cualquier concepto perciba.

Por su parte el demandado señala que no es cierto que en el momento actual él resida en otra vivienda ganancial de los litigantes, ya que vive en la residencia de Edad Dorada Mensajeros de la Paz en la CALLE001 núm. NUM001 de Ciaño. Alega el demandado que disfruta de una pensión de jubilación por importe mensual de 1947,63 €, en 14 pagas de igual cuantía, siendo beneficiaria la actora también de una pequeña pensión.

Que la demandante el 14 de enero de 2.019 procedió a traspasar a una cuenta de su exclusiva titularidad 12.000 €; que en la actualidad Don Ricardo está, como ya se dijo, en una residencia en la que comparte habitación con otra persona y por la que abona mensualmente la cantidad de 956 €, cantidad que estima que dada su edad y dolencias aumentará al aumentar su dependencia y cuidados y que debe proveer a sus gastos de farmacia, vestido y ocio. Por todo ello, solicita que se atribuya a la esposa el uso de la vivienda que fuera vivienda conyugal y que se fije la pensión compensatoria a abonar por el demandado a aquélla en la cantidad de 400 € mensuales.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia en la que, tras declarar haber lugar a la disolución del matrimonio por divorcio, atribuye el uso de la vivienda conyugal a Doña Ángeles y fija la pensión compensatoria abonar por Don Ricardo a aquélla en la cantidad de 600 € mensuales, más dos pagas extraordinarias de igual cuantía en aquellos meses en que Don Ricardo percibe paga extraordinaria, previendo el sistema de revisión y actualización de la pensión compensatoria. Frente a este pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora e impugnó la resolución el demandado.

Tiene en cuenta el Juzgador 'a quo' la edad de los litigantes de 78 y 85 años, respectivamente, encontrándose jubilado Don Ricardo y no habiendo accedido nunca al mercado laboral Doña Ángeles . Igualmente se constata que el matrimonio ha durado 60 años desde su celebración hasta que por sufrir un episodio de violencia de género la actora puso una denuncia y posteriormente fue condenado Don Ricardo . Es un hecho no discutido que Don Ricardo recibe 14 pagas al año de 1.947,63 € cada una y que en la actualidad se encuentra residiendo en un geriátrico, por cuya estancia abona mensualmente 956 €. Doña Ángeles venía percibiendo una pensión no contributiva de 149,86 €, que como posteriormente se pone de manifiesto en el recurso de apelación va a dejar de percibir por cuanto la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias le ha notificado a la actora la extinción del derecho al mencionado subsidio a la vista de la pensión que recibía en medidas provisionales. No es discutido y se muestran de acuerdo las dos partes en que sea doña Ángeles quien use el domicilio familiar y es igualmente un hecho admitido por las partes, incluida la actora, en el acto del juicio que ella efectuó un traspaso desde la cuenta bancaria que era común a una cuenta de su titularidad por importe de 12.000 € bajo el concepto de 'bienes gananciales'. Doña Ángeles es propietaria de varias fincas, que en el acto del juicio cuantificó en 20, si bien de escaso valor económico, desconociéndose que rentabilidad producen. Ambos litigantes son propietarios con carácter ganancial de dos viviendas y una cochera. Señala el Juzgado 'a quo' que obra en autos la existencia de dos cuentas bancarias, una que era ganancial y que actualmente está siendo utilizada por Don Ricardo , que es donde el mismo percibe su pensión y donde se carga el gasto de la residencia. La otra la está utilizando Doña Ángeles y fue a la que hizo el traspaso de los 12.000 € a los que nos referimos en líneas precedentes, siendo en esa cuenta donde venía recibiendo la pensión no contributiva. Señala el Juzgador que en la cuenta que utiliza Don Ricardo a fecha de 8 de septiembre de 2.019 había un saldo de 8.276,76 € y el último saldo conocido lo es de 6.104,72 € en fecha 14 de noviembre de 2.019. En cuanto a la cuenta bancaria que utiliza Doña Ángeles , el 9 de septiembre de 2.019, que es el último movimiento que ha sido aportado, el saldo en aquélla era de 17.894,53 €.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.017: '1.- Según reiterada doctrina de la Sala, que se citaba en la senten cia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 (RJ 2015, 2786): «El artícu lo 97 CC (LEG 1889, 27) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artícu lo 97.2 CC tienen una doble función: »a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

»b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: »a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

»b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

»Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil , Sección la, 24-11-2011 (rec. 567/20 l0 720/2011 , 19 de octubre , 719/2012 , 16 de noviembre , 335/2012 , 17 de mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .».

»Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artícu lo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

»Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 (RJ 2005 , 1133) , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1637 ) y 4 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 194) ), es de sumo interés.

»No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.».



SEGUNDO.- La apelante discrepa de la cuantía fijada como pensión compensatoria no cuestionando los elementos de prueba expuestos en líneas precedentes, si bien señala que no es en la presente sentencia de divorcio cuando se debe efectuar la liquidación de los gananciales y que es en la liquidación cuando se tendrá en cuenta en ese momento los reintegros económicos que se hicieron en las respectivas cuentas, y añade que la cuantía debe ser el 50% de la pensión del demandado teniendo en cuenta la gran duración del matrimonio, la elevada edad de la actora, su exclusiva dedicación durante toda su vida al cuidado del marido, la casa y los hijos, así como los malos tratos sufridos por la misma, estimando que el 50% restante permite al demandado cubrir todas sus necesidades. Finalmente manifiesta, además de la petición de que se fije la pensión en lugar de por cuantía por porcentaje, el que el Juzgador 'a quo' ha valorado la pequeña pensión no contributiva de 149,86 € mensuales que venía percibiendo Doña Ángeles . También alude la apelante al hecho de que en la sentencia se consigne que Doña Ángeles figura como titular de algunas fincas rústicas.

En primer lugar debe señalarse que no se ve el motivo por el que haya de cambiarse el sistema de fijación de cuantía concreta a cambio del de porcentaje, por lo que el establecido por el Juez se considera adecuado; y entrando en el fondo del recurso, como ya se expuso en líneas precedentes, no se constata ningún error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', lo único que el mismo no pudo tener en cuenta es el hecho que ahora se denuncia que queda privada Doña Ángeles de la cuantía de la pensión o subsidio de 149 €. En cuanto a las fincas de la actora, el Juzgador 'a quo' ya las señala como de escaso valor económico.

La Sala, a la vista de los motivos del recurso, de la resolución del Juzgador 'a quo' y aún partiendo de la pérdida por la actora de aquella pequeña pensión no contributiva, estima que si tenemos en cuenta además que ella queda en el uso de la vivienda familiar, es adecuada la cantidad fijada en la resolución recurrida, pues distribuida la suma referida anualmente vienen a ser de forma mensual unos 700 €.

Por su parte el demandado solicita la revocación de la resolución recurrida a través de la impugnación, considerando que debe fijarse la pensión compensatoria a abonar por el mismo a la actora en 600 € mensuales, y ello a la vista de la prueba practicada, de modo que lo único que solicita es que sea suprimida la existencia de dos pagos en igual cuantía cuando se percibe las pagas extras por el impugnante. En suma, que se abonen 600 € mensuales por 12 mensualidades. La Sala, por lo expuesto en líneas precedentes, estima que existe una correcta valoración por parte del Juzgador 'a quo' y que no ha lugar a la modificación interesada por la parte impugnante, máxime cuando consta la extinción de ese pequeño subsidio que venía percibiendo la actora, no apreciando la Sala el supuesto error del Juzgador 'a quo' en el fallo de la sentencia para determinar la cuantía de la pensión compensatoria, siendo los términos de la resolución claros y evidentes.



TERCERO.- Dada la naturaleza de los temas debatidos, no procede hacer expresa imposición cuanto en cuanto a las costas de la apelación ni de la impugnación, todo ello de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángeles así como la impugnación formulada por Don Ricardo frente a la sentencia dictada el día veintisiete de enero de dos mil vente por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo, en los autos de los que presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso ni de la impugnación.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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