Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 235/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 295/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100288
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3617
Núm. Roj: SAP O 3617/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00295/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2019 0003887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2019
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA GARCIA VELASCO
Recurrido: Dolores
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO
RECURSO DE APELACION (LECN) 235/20
En OVIEDO, a catorce de septiembre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 295/20
En el Rollo de apelación núm. 235/20, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 570/19
se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Avilés siendo apelante LIBERBANK demandado
en primera instancia, representado por el Procurador Sr. URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ y asistido por la
Letrada Sra. MARIA GARCIA VELASCO; como parte apelada DOÑA Dolores , demandante en primera instancia,
representada por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA y asistida por el Letrado
Sr. IGNACIO HERNANDO ACERO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó Sentencia en fecha 10.02.20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Dolores , representada por la Procuradora Dª. María Aránzazu Garmendia Lorenzana, frente a la entidad LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez; con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara nula por abusiva la cláusula contractual incluida en el contrato Ahorro Ordinario-Cuenta Corriente, suscrito entre las partes litigantes en fecha 18 de febrero de 2005 y reguladora de una comisión por reclamación de posiciones deudoras.
2º.- Se condena a la entidad demandada a la devolución a la actora de todas las cantidades que en aplicación de las referidas cláusulas declaradas nulas hayan sido abonadas en exceso, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
3º.- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.09.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 6.3, 1274 y 1275 del Cc. en relación con los artículos 82 y 85 y ss. del R.D.Leg. 1/2007 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y con la Orden de 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda declarando nula la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas incluida en el contrato de Ahorro Ordinario-Cuenta Corriente celebrado el 18 de febrero de 2005 y condenando al Banco a la devolución de cuantas cantidades se hubieran cargado al cliente en aplicación de la misma, que se determinarían en ejecución de sentencia.
Interpone recurso la demandada contra la condena en costas argumentando que la demanda abusaba de su derecho al fraccionar reclamaciones que podrían haber sido planteadas en un solo pleito y fijando como indeterminada la cuantía del pleito a los solos efectos de multiplicar los costes del proceso porque el importe cargado al consumidor con motivo de la comisión aquí controvertida era perfectamente determinable mediante una simple consulta de los movimientos de la cuenta que cualquier cliente podía conseguir acudiendo a la oficina correspondiente o al cajero automático.
SEGUNDO.- Ciertamente el justiciable no está obligado a acumular en un pleito cuantas pretensiones pueda deducir frente a otro, incluso cuando todas ellas nazcan de un mismo título, pues no lo exige así el artículo 400 de la LEC, como ha tenido ocasión de precisar el TS en su sentencia de 19 de julio de 2014 y reitera la de 21 de julio 2016.
Es verdad que sería muy conveniente evitar la multiplicación de los procesos aunando en uno cuantas cuestiones estén pendientes entre los litigantes y que, en principio, el planteamiento por separado de cada uno de esos asuntos parece enderezarse más a la maximización de los costes del pleito que a la prudencia en el recurso a la tutela judicial efectiva, al menos cuando se abordan cuestiones que ya han tenido respuesta consolidada en la jurisprudencia.
Sin embargo debe decirse que, del mismo modo en que el cliente usa de su derecho a plantear cada uno de esos asuntos por separado, la demandada tenía en su mano la manera de evitar la condena en costas ahora discutida, pues habría bastado que atendiera las reclamaciones extrajudiciales cursadas previamente a la interposición de la correspondiente demanda, de manera que su empecinamiento puede y debe tener respuesta con la imposición de las costas generadas exclusivamente por su ilícita resistencia a reconocer la nulidad de determinadas condiciones incluidas con carácter general en los contratos celebrados con sus clientes.
TERCERO.- Critica también el Banco que la demanda fijase la cuantía como indeterminada cuando, de conformidad con la regla establecida en el artículo 251.3º.8ª, el interés económico de la misma , y por ende la cuantía del pleito en el que se planteaba la existencia, validez o eficacia de una obligación, debía calcularse en función del total de lo debido, y el cliente podía haber concretado la cantidad cargada por ese concepto a lo largo de la vida del contrato mediante una simple consulta de los movimientos asentados en la cuenta.
Sin embargo obvia que esa era posibilidad que igualmente estaba a su alcance, y podemos añadir que para el Banco ese objetivo era mucho más sencillo de obtener por los medios personales y materiales de que dispone cualquier entidad financiera, de modo que, con arreglo a los artículos 255 y 424 de la LEC, podría haber impugnado ese particular de la demanda indicando la cuantía exacta cargada en cuenta por ese concepto y aportando el histórico de los movimientos de la cuenta que así lo justificase evitando la petrificación de la cuantía litigiosa y también el incidente de liquidación a tramitar en ejecución de sentencia; ello es así incluso cuando, como ocurre en este caso, la determinación de la cuantía no condiciona la elección del procedimiento a seguir por venir este asignado por razón de la materia litigiosa según dispone el artículo 249.1.5º) de la LEC.
De hecho este Tribunal ha excluido la condena en costas cuando el Banco había demostrado que nunca había aplicado la comisión, de manera que el pronunciamiento formalmente declarativo de la nulidad carecía de consecuencias económicas, o bien cuando, teniéndolas, habían sido perfectamente concretadas y justificadas en la fase declarativa; sin embargo no habiéndose reproducido tal actuación en el asunto que aquí nos ocupa, no puede sino confirmarse que la cuantía quedó definitivamente fijada como indeterminada y que por tanto la demanda ha sido estimada íntegramente, lo que comportará que, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., se impongan al apelante las costas causadas con el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
