Sentencia CIVIL Nº 295/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 119/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100339

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:459

Núm. Roj: SAP CC 459:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00295/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2018 0002000

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2019

Recurrente: Tatiana

Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado: MARIA VICTORIA JIMENEZ SANCHEZ

Recurrido: Antonio

Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado: ISRAEL BARRIOS MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 295/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 119/2020 =

Autos núm.- 6/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Mayo de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 6/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada DOÑA Tatiana, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y defendida por la Letrada Sra. Jiménez Sánchez, y como parte apelada, el demandante, DON Antonio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendida por el Letrado Sr. Barrios Martín

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 6/2019, con fecha 13 de Diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Teresa Plata Jiménez en nombre y representación de don Antonio contra doña Tatiana representada por la Procuradora doña Ana María Aguilar Marín y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad 5.445 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Mayo de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda inicial rectora de la litis. Se fundamenta el recurso en dos motivos: la infracción de las normas y garantías procesales, el principio de congruencia de las resoluciones, habiendo incurrido la sentencia de instancia, a juicio del recurrente, en incongruencia extra petita. En segundo lugar, se alega el error en la valoración de la prueba practicada.

El actor/apelado interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso no puede ser acogido, so pena de realizar una interpretación errónea del principio y del concepto de congruencia de las resoluciones judiciales. Efectivamente, la sentencia no es incongruente pues no da más, ni cosa diferente que la solicitada por el actor, quien interesó la condena de la demandada al pago de la suma de 7.623 €, en concepto de honorarios devengados por el actor por su actuación e intervención como arquitecto en la redacción del proyecto técnico respecto de la casa rural que aquélla pretendía construir, habiendo sido condenada la demandada a que abone al actor la suma de 5.445 € por dichos honorarios, una estimación parcial de la demanda, por lo que la sentencia concede menos, pero no más ni cosa diferente. No entiende la Sala, entonces, dónde está la incongruencia de la resolución. Se pide por honorarios profesionales una determinada suma y la sentencia concede una suma menor, luego la resolución es congruente con las peticiones de las partes.

El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2004 ).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva (dictum) y el objeto y el proceso, delimitado por sus elementos subjetivos ( las partes ) y objetivos (la causa de pedir y el petitum), ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005). En relación con éstos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 y 6 de abril de 2005), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los hechos alegados de modo definitivo, según el resultado de las pruebas.

No se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.

La congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes (petitum), sino también con el soporte táctico (causa petendi) de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. Ahora bien, la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1986 y 24 de julio de 1989).

En el caso concreto no se aprecia ninguna descoordinación y/o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, pues la sentencia se pronuncia sobre lo que es el objeto del proceso: los honorarios profesionales del arquitecto y, además, se circunscribe a los límites de dicho objeto, pues no da más de lo pedido, (sino menos), ni tampoco cosa diferente, sino igual desde el momento en que considera que son debidos los honorarios profesionales, si bien en cuantía inferior a los reclamados, y así se razona, siquiera sea sucintamente.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- Se alegó como segundo motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada. Se afirma por el apelante que el proyecto presentado por el arquitecto era un proyecto inservible, no apto para ser ejecutado, que no puede ser visado ni está visado por el colegio de Arquitectos, y que, en suma, 'no sirve para nada', sic, por lo que no cabe reclamar honorarios en pago del mismo. Se alega, en definitiva, aunque no se exponga expresamente, la excepción de contrato no cumplido pues el arquitecto hizo mal su trabajo, toda vez que el proyecto resultó inútil para el fin perseguido, la construcción de una casa rural en la localidad de Zarza de Granadilla.

En contra, el arquitecto/actor/apelado afirma que se le deben los honorarios reconocidos en la sentencia de instancia por cuanto el proyecto se hizo y, por tanto, se cumplió el contrato de obra, contrato profesional de arquitecto. Es cierto que presentaba determinadas deficiencias, pero éstas eran subsanables y, por tanto, afirma el apelado, no existe incumplimiento alguno del contrato.

Tiene razón la defensa del arquitecto. El trabajo se hizo, proyecto básico de casa rural, proyecto extenso y voluminoso como corresponde a esta clase de cometidos, según se acredita con la documental incorporada al procedimiento. Se presentó para ser visado en el colegio de Arquitectos, y este organismo puso de manifiesto una serie de deficiencias en el citado proyecto básico, siendo todas ellas subsanables. Aquí radica el nudo gordiano de la controversia. Las deficiencias detectadas por el Colegio eran de menor entidad, todas subsanables, luego hay que concluir que el proyecto no era inviable o inservible, como afirma la parte recurrente. Es decir, subsanadas tales incidencias menores, no habría habido ningún problema para que el proyecto hubiera sido visado. Simplemente había que subsanar tales deficiencias pues, insiste la Sala, a la vista de la prueba practicada, el proyecto no era inviable o imposible de ejecutar, o inútil o inservible.

No existe, en consecuencia, incumplimiento esencial o de elementos determinantes o relevantes del contrato, que le hubieran hecho impropio para el fin perseguido, sino irregularidades de carácter secundario que no justifican la postura de la demandada negándose al pago, ni siquiera a un anticipo parcial del mismo para ver de solventar tales imperfecciones. El arquitecto solicitaba solamente una provisión de fondos antes de subsanar tales deficiencias menores, y esto resulta razonable, no entendiendo la Sala la conducta de la recurrente.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-02-2004 (rec. 1117/1998), ha declarado que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993, 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998- que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una 'quaestio facti', relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una 'quaestio iuris', relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que 'como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-1999 (rec. 2158/1994), 16 de Abril de 1.991, 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1124 ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser gravey que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar'.

Esto es lo que precisamente acontece en el supuesto de autos.

En definitiva, la valoración de la prueba es facultad que corresponde al tribunal de instancia, habiéndose conducido éste con corrección a la hora de analizar toda la prueba practicada, llevando a cabo una argumentación muy razonable y suficientemente motivada, que la Sala no puede sino compartir y ratificar.

El recurso se rechaza.

CUARTO.- Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tatiana, contra la Sentencia nº 184/2019, de 13 de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia en los autos nº 6/2019 de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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