Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 252/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100229

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1349

Núm. Roj: SAP CA 1349/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 295
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Dª. Concepción Carranza Herrera
D. Oscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 518/2019
ROLLO DE SALA Nº 252/2020
En Cádiz, a 22 de octubre de 2020,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Ricardo , DOÑA Rebeca y DOÑA Rita , representados por la
Procuradora Sra. Castro Sánchez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caro Mellado.
Como parte apelada ha comparecido MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por la procuradora Sra. Cambas
Fernández y asistida por el letrado Sr. Sánchez Pece Gutiérrez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/03/2020 en el procedimiento civil nº 518/2019, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso trae causa de un accidente de tráfico ocurrido el día 2/10/2018 a consecuencia del cual los demandantes dicen haber sufrido lesiones por las que reclaman a la aseguradora del vehículo contrario una indemnización de 9.010'82 euros, 2.874'72 euros para el Sr. Ricardo , 3058'47 euros para la Sra. Rebeca y 2.408 euros para la Sra. Rita .

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado la relación causal entre las lesiones por las que se reclama y el accidente origen del pleito.

La parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre la relación causal entre el accidente ocurrido y las lesiones sufridas por los demandantes e infracción de la doctrina de los actos propios.

Por la parte demandada/apelada se formula oposición al recurso y se interesa su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Como es sabido y sin perjuicio de la responsabilidad por riesgo en el ámbito de la circulación de vehículos de motor que se establece en el art. 1 de la LRCSCVM, la responsabilidad extracontractual en este ámbito de la circulación de vehículos a motor exige también la concurrencia de tres requisitos como son la existencia de una acción u omisión susceptible de ocasionar un daño como lo es la conducción de un vehículo de motor y la colisión con otro; la existencia del daño en sí, las lesiones de las que han sido tratados los demandantes y la relación causal discutida entre dichas lesiones y el accidente en cuestión, siendo obligación de la demandante acreditar dichos requisitos y en concreto la relación causal; si se demuestra la relación causal discutida entre el daño persona y el accidente, existe obligación de indemnizar salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima o la existencia de fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

A estos efectos debe tenerse también en consideración que si bien el Tribunal Supremo en sentencia de 10/09/2012 hace referencia a una presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), y señala que 'El principio de responsabilidad objetiva --en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí--, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor', no puede dejar de tenerse en cuenta que en casos como el de autos, en los que la colisión o impacto es leve y las lesiones por las que reclaman los demandantes o no están objetivamente acreditadas por tratarse de manifestaciones subjetivas como el dolor o se trata de síntomas o manifestaciones inespecíficas o genéricas que pueden deberse incluso a actividades diversas de la vida diaria como puedan ser las contracturas, consideramos necesario que esté debidamente acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones de las que han sido tratados aquellos, siendo la carga de la prueba de la parte actora; al respecto, en la actualidad, la nueva Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, vigente en la fecha del accidente de autos, establece en su artículo 135, en relación con los traumatismos menores de columna vertebral que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, que se indemnizarán como lesiones temporales siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

En este caso, se niega dicha relación causal entre las lesiones de las que los demandantes fueron asistidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Puerto al día siguiente del accidente y la colisión sufrida por el vehículo en el que viajaban en su parte trasera sin embargo consideramos que debemos tener por acreditada dicha relación causal por las siguientes razones: En primer lugar y fundamentalmente en tanto que la entidad aseguradora demandada en fecha 17/01/2019, más de tres meses después del accidente y cuando ya conocía el informe sobre daños en el vehículo colisionado emitido por su entidad aseguradora Pelayo, realizó una oferta motivada en favor del Sr. Ricardo por importe de 2474'72 euros por 62 días de perjuicio personal básico y 580 euros de gastos, en favor de la Sra. Rebeca por importe de 2535'84 euros por 64 días de perjuicio personal básico y 580 euros de gastos y en favor de la Sra. Rita por importe de 2108 euros, por 50 días básicos y 580 euros de gastos médicos.

En segundo lugar, si bien es cierto que la entidad Pelayo aseguradora del vehículo colisionado valoró los daños sufridos por dicho vehículo en 110'23 euros más IVA en fecha 4/10/2018, dos días después del accidente, existiendo también una valoración de los daños sufridos por el vehículo que provocó la colisión, Volkswagen Passat, en 108'07 euros, que sólo presupuestan la reparación de daños estéticos en paragolpes, reflejando las fotografías obrantes en el Informe Pericial de Biomecánica, la existencia de daños exteriores muy leves, no es menos cierto que a la demanda se acompaña una factura emitida por Talleres Figueredo de fecha 29/10/2018, cuya autenticidad no se ha puesto en duda y que ha sido ratificada por su emisor en el acto de la vista, quien afirma haber reparado el vehículo, en la que se refleja que el vehículo colisionado además de sufrir daños en el paragolpes que hicieron necesaria su sustitución, requirió la sustitución de la traviesa del paragolpes trasero, ascendiendo la reparación del vehículo a la cantidad de 553'41 euros más iva, 669'63 euros, abonados por el demandante. No consta en modo alguno que el referido vehículo hubiera sufrido un segundo accidente como manifiesta la parte demandada, habiendo afirmado el titular del taller que el vehículo estuvo en dicho local desde que se lo llevaron tras el accidente hasta que fue reparado.

Por otro lado, el informe pericial de biomecánica elabora su estudio sobre la intensidad de la colisión y el cálculo del Delta V, partiendo de las peritaciones aludidas anteriormente que determinan el importe de la reparación en 110'23 y 108'07 euros respectivamente, aportando fotografías de ambos vehículos dañados, afirmando respecto del vehículo colisionado que sólo es necesario desmontar, reparar levemente el paragolpes y pintar, así como que no ha resultado dañado ningún otro elemento del vehículo ni hay daños en ninguna pieza interior de la carrocería, afirmación esta que no podemos compartir habida cuenta de que las fotografías que se aportan con el informe pericial son únicamente del exterior del vehículo, no habiendo comprobado el perito que la traviesa no estuviera en modo alguno dañada o doblada y no habiendo tenido en cuenta tampoco la existencia de una factura de reparación de dicho elemento. Siendo así, la conclusión alcanzada acerca de que el Delta V es de 4'5 km/h no puede ser asumida.

En estas circunstancias, dado que la demandada admitió la existencia de relación causal entre las lesiones por las que reclamaban los demandantes y el accidente ocurrido el día 2/10/2018, pese a tener conocimiento del informe de la entidad Pelayo, existiendo constancia por una factura cuya autenticidad no se ha puesto en duda, acerca de la existencia de daños en un elemento estructural como la traviesa, consideramos que el accidente debió tener intensidad suficiente para provocar un movimiento de aceleración/ desaceleración en el cuerpo de los demandantes y en concreto en la zona cervical causando en la misma las lesiones de las que fueron asistidos al día siguiente del accidente y durante los dos meses siguientes aproximadamente y dada la concurrencia de los restantes criterios establecidos por el art. 135 para determinar la existencia de la relación causal, el cronológico, el topográfico y el de exclusión, debemos concluir que consideramos acreditada la existencia de relación de causalidad lo que debe llevar consigo la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.

En cuanto a la cuantía de la reclamación, la parte actora reclama la indemnización por lesiones que le fue ofrecida por la entidad demandada si bien el importe total de la indemnización es superior a la ofrecida en atención a la indemnización por daños materiales y en atención a las facturas por gastos médicos y gastos de farmacia, debiendo ser íntegramente estimada la demanda salvo en cuanto a la cantidad de 100 euros en tanto que los gastos médicos del demandante Sr. Ricardo no ascendieron a 980 euros sino a 880 euros como refleja la factura acompañada a la demanda, considerándose que dicha discordancia ha sido debida a un error material que no incide en la íntegra estimación de la demanda.

Conforme a lo expuesto, la demanda debe ser estimada por la cantidad de 8.910'82 euros a cuyo pago debe ser condenada la entidad aseguradora demandada más los intereses que procedan conforme al art. 20 de la LCS, lo que lleva consigo la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia y la estimación total de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada a tenor de lo establecido por el art. 394 de la LECivil.



TERCERO.- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Ricardo , DOÑA Rebeca y DOÑA Rita , contra la sentencia de fecha 20/03/2020 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO la demanda formulada por DON Ricardo , DOÑA Rebeca y DOÑA Rita , contra ,CONDENAMOS a la referida entidad a abonar a los actores la cantidad de 8.910'82 euros, 2.774'72 euros para el Sr. Ricardo , 3058'47 euros para la Sra. Rebeca y 2.408 euros para la Sra. Rita , más los intereses que procedan conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y sin hacer imposición alguna de las costas de segunda instancia.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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