Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 554/2019 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100294

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2268

Núm. Roj: SAP C 2268/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00295/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0001308
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000078 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 295/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 554/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio núm. 78/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA
Ruth , representada por el Procurador Sr. MARTINEZ NUÑEZ; como APELADO/IMPUGNANTE:DON Isidro ,
representado por la Procuradora Sra. TEJEDA VIDAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 21 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimado esencialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Martínez Núñez, en nombre y representación de Doña Ruth , se acuerda la adopción de las siguientes medidas personales y patrimoniales para el menor Julián : Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad Julián a la madre, si bien la patria potestad es compartida.

Se establece en favor del padre un régimen de visitas consistente en que el mismo pueda estar en compañía de su hijo los fines de semana alternos de cada mes, desde el viernes por la parte o el sábado por la mañana a elección del menor hasta el domingo por la tarde, desplazándose el menor al domicilio el padre y haciéndose cargo el padre de los gastos de desplazamiento que se generen. En vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde la finalización de la actividad escolar hasta el 30 de diciembre y el segundo desde el día 30 de diciembre hasta el anterior al inicio de la actividad escolar, correspondiendo el primer periodo a la madre y el segundo al padre los años pares y viceversa los impares. En Semana Santa, entendiendo por tal periodo el comprendido entre el viernes es que finaliza la actividad escolar y el día anterior al inicio de la actividad escolar, siendo que los años pares corresponderá este periodo al padre y los impares a la madre.

El verano se dividirán en cuatro periodos, el 1º de las 10 horas del 1 de julio a las 21 horas del 15 de julio, el 2º de las 21 horas del 15 de julio a las 21 horas del 31 de julio, el 3º de las 21 horas del 31 de julio a las 21 horas del 15 de agosto y el 4º de las 21 horas del 15 de agosto a las 21 horas del 31 de agosto. Corresponderá el 1º y 3º periodo al padre y el 2º y 4º a la madre los años pares y viceversa los impares. Cualquiera de los progenitores en el momento en que no esté en compañía del menor podrá comunicarse telefónicamente con él todos los días a las 21 horas.

Se establece que el padre ha de abonar en concepto de alimentos para su hijo la suma de 200 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Que los gastos extraordinarios que genere el hijo han de ser sufragados por ambos progenitores por partes iguales, previa consulta y justificación.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ruth , que le fue admitido en ambos efectos, por la representación procesal de D. Isidro , se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Tanto el recurso de apelación interpuesto por la actora, como la impugnación formulada por el demandado apelado, discuten el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que acuerda determinadas medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho existente entre los litigantes en el ámbito de las relaciones paterno filiales, por el que se condena al padre demandado al pago de una pensión alimenticia de 200 euros al mes en favor del hijo de los litigantes menor de edad que convive con la madre demandante, interesando la apelante que se incremente a 300 euros mensuales dada la capacidad económica del padre, mientras que el impugnante solicita que la pensión se reduzca a 150 euros al mes, que serían 75 en julio y agosto, alegando la existencia de determinados gastos que debe afrontar, así como la capacidad económica y laboral de la madre.

En cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a garantizar 'la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación' ( art. 39.2 CE), el principio de igualdad de los hijos, que impone un tratamiento jurídico unitario para los mismos prescindiendo del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación, debe regir las relaciones paterno-filiales derivadas de las uniones de hecho, por lo que procede hacer una aplicación analógica de las normas atinentes a los hijos en situaciones de crisis conyugal ( arts. 90 y ss. CC) a los supuestos de ruptura de la pareja de hecho. En concreto, la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene fundamento constitucional y legal en los arts.

39.3 de la Constitución Española y 110, 143-2º y 154-1º del Código Civil, como deber basado en el principio de solidaridad familiar y emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC) ( SS TS 5 octubre 1993, 8 noviembre 2013 y 10 mayo 2015). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC. De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC).

No obstante, la jurisprudencia ha matizado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, por lo que más que una obligación propiamente alimenticia lo que existe es un deber insoslayable inherente a la filiación, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, entre las que se encuentran la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC, o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los artículos 146 y 147 del CC, las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993, 16 julio 2002 y 24 octubre 2008). De ello se deriva que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad resulta en principio incondicional, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reproche que merezca su falta de atención por lo que, ante una situación de dificultad económica, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor ( SS TS 16 diciembre 2014 y 12 febrero 2015).

En el presente caso, consideramos que la cuantía de la pensión alimenticia de 200 euros mensuales acordada en primera instancia resulta plenamente justificada, atendiendo a las necesidades económicas del hijo alimentista y a la capacidad económica del padre alimentante. La pretensión de incremento de la pensión formulada por la madre apelante no tiene fundamento en las circunstancias personales o en las necesidades del menor. Tampoco los ingresos probados del padre, que alcanzan los 1.100 euros mensuales, tienen un valor determinante a los efectos pretendidos, habida cuenta de que también asume los gastos de desplazamiento del menor, entre las ciudades de A Coruña y Ourense, para cumplir el régimen de visitas, y tiene que hacer frente a los derivados del alquiler de la vivienda que ocupa con su actual pareja. Además, conviene recordar que la obligación de alimentos corresponde no sólo al padre sino también a la madre en relación a su caudal, una vez acreditado documentalmente en la fase apelación que ésta ha trabajado anteriormente por cuenta ajena y ha percibido recientemente un subsidio de desempleo, por lo que tiene la posibilidad real de acceder al mercado laboral, y con ello la capacidad económica de contribuir al cumplimiento de la obligación de alimentos, aunque sea en una pequeña proporción y valorando su dedicación al cuidado y atención del hijo confiado a su custodia. Por otra parte, la cuantía de los ingresos acreditados del padre alimentante no permite fundamentar la reducción de la pensión por él pretendida, hasta una cantidad, como es la ofrecida por el impugnante, que se sitúa en el mínimo vital y podría poner en riesgo objetivo la cobertura de las necesidades y la subsistencia del menor, ya que las circunstancias y gastos alegados no determinan por sí mismos la imposibilidad efectiva de satisfacer los alimentos fijados. En consecuencia, el recurso y la impugnación deben ser desestimados.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en los autos núm. 78/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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