Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 80/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 295/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100222
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:300
Núm. Roj: SAP NA 300/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000295/2020
Ilma. Sra. Presidente
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2020. 14 D
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 80/2020, derivado del Juicio
verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 504/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante, la demandada , Dña. Adriana , representada por el Procurador D. Bartolomé
Canto Cabeza de Vaca y asistida por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno; parte apelada, el demandante
AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por la
Letrada Dª Mª Isabel Segura Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 504/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, frente a Adriana , Benjamín , Araceli y los otros IGNORADOS OCUPANTES, en el sentido de declarar el desahucio por precario de los demandados y de las personas que pudieran estar a su cargo, en relación a la vivienda que ocupan sita en el PASEO000 nº NUM000 de Pamplona (Navarra), debiendo dejar libre y expedita la finca de la demandante, a disposición de ésta, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo señalado para ello. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Adriana .
CUARTO.- La parte apelada, AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 80/2020, en el que por auto de fecha 12 de febrero del 2020 se desestimó la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 7 de mayo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento El Ayuntamiento de Pamplona presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Benjamín , Araceli , Adriana , y posibles ignorados ocupantes de una vivienda en PASEO000 , NUM000 , la cual correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/Pamplona, reclamando que los demandados desalojaran dicho inmueble.
Emplazados los codemandados identificados, compareció contestando la Sra. Adriana , celebrándose la vista con práctica de prueba el 29 de octubre de 2019.
La sentencia del Juzgado de 31 de octubre de 2019 estimó la demanda, declaró haber lugar al desahucio por precario de los demandados, y condenó a los mismos a dejar libre y expedita la finca de la demandante, a disposición de ésta, bajo apercibimiento de que, en otro caso, se procederá a su lanzamiento, y todo ello con pronunciamiento de que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Interpuso recurso de apelación la representación y defensa de oficio de Adriana , sosteniendo su situación de vulnerabilidad, y el derecho constitucional a la vivienda.
El Ayuntamiento de Pamplona formuló su escrito de oposición.
La apelante propuso en su escrito de recurso práctica de prueba en segunda instancia, concretamente de interrogatorio de la parte actora, que fue inadmitida en el Juzgado, siendo rechazada por la Sala en su auto de 12 de febrero de 2020.
SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de los hechos es simple, y no controvertida en lo que interesa para resolver: 1.- El Ayuntamiento de Iruña es el titular registral de la finca que es vivienda del piso NUM000 del PASEO000 de la ciudad, la cual está inscrita en el inventario de viviendas que el Ayuntamiento pone a disposición de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional.
2.- La indicada vivienda está siendo ocupada por Araceli y por Benjamín y por otras personas desconocidas, como mínimo desde el 1 de junio de 2015, y también está ocupándola actualmente la demandada comparecida, Adriana y su pareja, Ignacio .
3.- Ninguno de los ocupantes abona renta alguna por la ocupación del referido inmueble.
4.- La demandada Sra. Adriana ha solicitado vivienda con carácter previo, estando inscrita en el Registro Único de Solicitantes de Vivienda, en lista de espera, percibe una reducida pensión no contributiva de 367,90 euros, padeciendo diversas dolencias, y su pareja, Ignacio tiene reconocida una discapacidad del 87%.
5.- El Área de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona no dispone de suficientes viviendas de propiedad municipal destinadas a atender situaciones de emergencia habitacional, para las 232 solicitudes de alquiler social de la última actualización, y algunas de las disponibles en teoría no se pueden adjudicar porque se encuentran ocupadas ilegalmente, No hay ninguna iniciativa eficaz en el recurso para censurar la apreciación probatoria de la instancia, en el sentido de añadir o modificar algún dato, por no derivar de la única prueba practicada documental. El recurrente postulaba el interrogatorio del Ayuntamiento, el cual se ha desechado por inútil, en general, al constar perfectamente la postura de la Corporación, y en particular, porque el asunto es rigurosamente técnico y no fáctico.
La sentencia no niega que los demandados opuestos se encuentren en situación de vulnerabilidad, por su falta de capacidad laboral, escasos ingresos, de asistencia social, y minusvalía de la pareja del comparecido.
Y además, no pertenece al objeto del proceso, puesto que tales circunstancias, si acaso conforman un determinado derecho, lo hacen en un ámbito administrativo prestacional, ajeno al asunto de los títulos para poseer un inmueble.
El recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). Pero el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plan fáctico, que es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no sea nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, y como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esa revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.
TERCERO.-Precario y derecho a la vivienda frente a los poderes públicos El fondo de la resistencia a la pretensión de desahucio por precario, asumiendo la ocupante de la vivienda que, sin que la propiedad lo tolere, detenta u ocupa sin pago de renta o merced una vivienda que tiene derecho a poseer el propietario, resiste el desalojo por elevación, al alegar la vulneración de arts. 17, 39 y 47 CE, sosteniendo la Sra. Adriana , que se encuentra, con su pareja, en una situación de especial vulnerabilidad, que les acreditaría, como casos de emergencia habitacional para obtener un alquiler social, siendo la vivienda ocupada de las que destina a esta misión el Ayuntamiento demandado.
El precario es la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor, de cuya voluntad depende poner término a dicha detentación. Dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del viejo art.
1565.3º LECiv 1881, que se mantiene en la actualidad, y amplía la noción del precario en el Derecho romano, y se extiende a la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de liberalidad, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
La jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz.
Y las normas invocadas por la defensa de la recurrente no generan un derecho subjetivo propio a poseer la vivienda de la Corporación demandante recurrida, como ya ha indicado la Sección en otras alzadas precisamente por desahucios de precario en el mismo edificio del PASEO000 .
La sujeción a la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional, una vez demostrado el encaje de la situación de la recurrente en los presupuestos de la atribución de vivienda mediante alquiler social, puede generar un derecho que, en su caso, será fiscalizado por el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Dicha sujeción a la relación administrativa se inició por la Sra.
Adriana , dado que consta en lista de espera del Registro Único, pero no ha sido secundada, acudiendo la misma, por el contrario, a la vía de hecho.
Que la parte actora sea precisamente el Ayuntamiento de Pamplona, el cual tiene servicios que facilita el acceso a la vivienda a los sectores con mayores dificultades, y cumple otras directrices de la política de vivienda, con un marcado carácter social, es indicativo de que se llena una tutela de la Administración Pública impuesta por la Ley, pero no acredita una obligación precisamente respecto de la recurrente, ni precisamente respecto del inmueble ocupado.
Por lo que parece, las necesidades superan las capacidades de la acción social de la Corporación de Iruña, y no puede emplearse la fuerza para auparse en el orden de atención posible, ni puede hacerse de mejor condición, en un estado de necesidad, a quien sencillamente acude a la vía de hecho por encima del derecho ajeno.
Desalojar al precarista no supone infringir el art. 47 CE, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, y lo contrario, amparar sin más la ocupación significaría decidir sobre el derecho de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley, que igualmente está consagrado en art. 33 CE, delimitándolo su función social de acuerdo con las leyes ( STC de 26 de marzo de 1987).
No existe, por el momento, una acción ejercitable ante los tribunales para la obtención directa de una vivienda digna y adecuada, sino el mandato a los poderes públicos de un Estado social de Derecho, obligando a éstos al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional y a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento del indicado mandato, en la línea de conseguir la igualdad material que propugna el art. 9 CE ( STC de 18 de febrero de 2002). Y creada tal acción prestacional, no puede llenarse simplemente arrasando lo que sí es un derecho subjetivo como la propiedad, incluso cuando su titular es la propia Administración pública, e incluso cuando, como el Ayuntamiento tiene algunas competencias en el campo de la vivienda.
En el plano ejecutivo, que no de la declaración del desahucio por precario, hay favorecimiento efectivo de las condiciones para garantizar el programa constitucional y para prevenir situaciones de exclusión social, desde la reforma de la LEC por Ley 5/2018 de 11 de junio, al instaurar medidas de protección por las que toda resolución que lleve aparejado el lanzamiento, y siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, se comunique a los servicios públicos competentes en materia de política social para que en plazos breves, puedan adoptar las medidas de protección que procedan.
El caso es que en la ejecución de este proceso, quien presta los servicios públicos es precisamente la parte demandante.
El recurso, pues, ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas Hay derecho de reembolso de las costas procesales que hubiere, conforme al principio de vencimiento para los declarativos de primera instancia, de aplicación por remisión de art. 398.1 LEC en el caso de desestimación íntegra del recurso de apelación.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Adriana , representada por el Procurador de los Tribunales BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA/ IRUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/Pamplona, que se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso de las costas procesales a cargo de la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

