Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 295/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 887/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100381

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:381

Núm. Roj: SAP SA 381/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00295/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2019 0002346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000887 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2019
Recurrente: Braulio
Procurador: MARIA DE VEGA DIAZ
Abogado: PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO
Recurrido: C PRO CALLE000 NUM000 - NUM001 SALAMANCA
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 295/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a de diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 279/2019
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad , Rollo de Sala nº 887/2019; han sido partes en este
recurso: como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001

de Salamanca, representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González bajo la dirección
del Letrado Don Esteban Sánchez González y como demandado-apelante DON Braulio representado por la
Procuradora Doña María De Vega Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Agustín Rivas Blanco.

Antecedentes

1º.- El día 10 de octubre de 2019 de por el Sr. Magistrado Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por Braulio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA absolviendo a la demanda de los pedimentos y con imposición al actor de las costas procesales.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba respecto de las funciones encomendadas al presidente de la comunidad y al administrador; fin de normas procesales y en concreto del artículo 24 CE en relación con los artículos 435 y 436 LEC y artículo 10.2 LPH; infracción del art.

10.2 LPH en relación con la junta celebrada en diciembre de 2018; infracción del art. 14 c) LPH; infracción del art. 17 LPH; infracción del art. 9 LPH; infracción del art. 9 en relación con el artículo 534 CC al ser incluido en el reparto de la indemnización que en su caso le correspondería; para terminar, suplicando se dicte sentencia en la que con estimación del presente recurso se revoque la de instancia, conforme a las peticiones contenidas en el mismo.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que dicte resolución desestimando el recurso de apelación planteado y la petición de nulidad, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 14 de febrero de 2020, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de mayo de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos


PRIMERO. - Caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la junta de propietarios.

1. Por la representación de Don Braulio se interpuso demanda contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Salamanca en impugnación del acuerdo acordado por la junta de propietarios celebrada el 26 de julio de 2018 en la que se fija la indemnización por la ocupación del patio para la instalación de un ascensor del que disfruta el demandante, propietario del piso NUM002 , patio que es propiedad de la comunidad de propietarios, en la cantidad de 990,26 euros por ocupación de espacio y pérdida de luz.

2. La demanda se interpone el 15 de marzo del 2019. El artículo 18.3 LPH establece que los acuerdos de la junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal fijando como plazos de caducidad de la acción la de tres meses desde la adopción del acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

3. Evidentemente, y como advierte el Juez de Instancia, en el presente caso, la acción ejercitada por el demandante habría caducado ya que no puede considerarse en modo alguno, por lo que luego diremos, al analizar los hechos y los sucesivos acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que lo acordado en la junta que ahora se impugna sea contrario a la ley o a los estatutos, ya que lo resuelto en dicha junta no es sino la culminación del proceso de ejecución de sucesivos acuerdos adoptados, con las mayorías correspondientes, y tras intentar solventar problemas técnicos, de licencias y de oposición del demandante.

4. No nos encontramos por lo tanto ante un acuerdo que sea contrario los estatutos de la comunidad y mucho menos a lo previsto en la ley, por lo que sólo con la estimación de la caducidad de la acción, según lo establecido la sentencia de instancia de 10 de octubre de 2019, sería suficiente para desestimar el recurso.



SEGUNDO. - Análisis de los hechos y juntas de la comunidad de propietarios.

5. En el acto del juicio oral fue oído el presidente de la comunidad de propietarios quien expuso los acuerdos a los que se había llegado para la instalación del ascensor, si bien no puede precisar los problemas concretos que hubo con el Ayuntamiento para la obtención de las licencias, cuestión ésta es la que se ocupaba el administrador. Reconoce haber firmado un contrato para la instalación del ascensor con la empresa Kone y que firmó según lo acordado y la autorización concedida, y aunque el mantenimiento fue tratado en la correspondiente junta, entiende que es consecuencia natural de la instalación del ascensor, procediéndose al reparto por las cuotas o coeficientes de cada propietario ocupándose de hacer el reparto el administrador.

Relata como en el mes de noviembre de 2017 el demandante solicitó la designación de un perito para poder optar entre las distintas posibilidades.

6. Don Donato , perito propuesto por el demandante, considera que se puede proceder a la valoración del perjuicio ocasionado por la pérdida de uso el patio por el demandante, pero que la valoración que se haga nunca sería definitiva si el Ayuntamiento revisa el proyecto e introduce modificaciones. En su valoración tuvo en cuenta la pérdida de utilización del uso, pérdida de luminosidad y comodidad y los eventuales ruidos que se pueden ocasionar en la vivienda por el arranque y parada del ascensor. Considera que el informe presentado por el perito de la comunidad es simplista y que la vivienda evidentemente ha sufrido una depreciación, pero aclara que su informe no es definitivo, no sabe cuándo empezó la obra y el visitó el lugar el 5 de noviembre de 2018. Valoró la utilización del patio como un usufructo con un descuento del 40% del valor que tendría en propiedad.

7. Don Eleuterio , perito de la comunidad, manifiesta no ser necesario entrar en la vivienda para realizar la valoración y que el encargo de la peritación le fue efectuado por el presidente de la comunidad y se lo comunicó el administrador. Vio tanto la utilización del patio por el NUM002 como por el NUM003 y comprobó que en el primero de ellos se había instalado una especie de estantería o cubierta móvil, de fácil desmontaje. En cuanto al eventual ruido que puede ocasionar el ascensor considera que todo depende del tipo de maquinaria que se instale pero que debe tenerse en cuenta la revalorización del precio de la vivienda por disponer de un ascensor, revalorización que es evidentemente muy superior a la mínima depreciación que puede suponer la pérdida de uso de pocos metros cuadrados y algo de luz, por lo que concreta la indemnización a conceder en 990,26 euros.

8. Se plantea en el acto del juicio el problema, alegado ahora también en el recurso de apelación, de la posible nulidad de actuaciones por la falta de práctica de prueba solicitada en el acto de la audiencia previa y admitida inicialmente por el Juez de Instancia, que en concreto se refiere a la documentación administrativa que existen el Ayuntamiento de Salamanca en relación con las licencias y proyecto de obra presentado y los informes técnicos.

9. Dado que la prueba no había sido presentada en su momento el juez anuncia que se acudiría a ella, en su caso, como diligencia final una vez que compruebe si es útil o pertinente. Evidentemente, aunque ésta es una práctica habitual, lo correcto es que, si la prueba fue admitida inicialmente, debe suspenderse la celebración del juicio o, reanudarse en un momento posterior, para su práctica y la adecuada valoración por los letrados de las partes, no siendo ese el objeto de las diligencias finales según lo dispuesto en la LEC.

10. En el acto del juicio el letrado que había propuesto dicha prueba formuló la correspondiente protesta insistiendo en que la prueba solicitada era útil. La alegación, además de extemporánea, puesto que ya había permitido o admitido la práctica como diligencia final, tampoco tiene relevancia en este momento, no sólo por la caducidad de la acción, a la que ya nos hemos referido, sino sobre todo por su inutilidad a la vista de los sucesivos acuerdos adoptados en junta de propietarios y a los que ahora nos vamos a referir, siendo irrelevante el conocimiento en detalle de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento si en el acta de la junta de 4 de mayo de 2015 ya consta que los propietarios aceptan el dictamen del Ayuntamiento de que necesariamente el ascensor tiene que hacerse por el patio interior, adoptando el correspondiente acuerdo y delegando en el presidente y administrador para la realización de las correspondientes gestiones.

11. Así, examinada la abundante documentación aportada a las actuaciones ya en un acta de junta de propietarios de 25 de octubre de 2013 se acuerda la instalación de un ascensor con la aportación de informes técnicos.

12. En la junta de propietarios de 9 de septiembre de 2014 se sabía la propuesta realizada por los técnicos de Kone y se considera conveniente desplazar la escalera al exterior, con un coste de la obra de unos 98.000 € con reparto de cuota según coeficiente y delegando en el administrador la realización de los cálculos oportunos de forma que el vencimiento de las cuotas se acomoda al presupuesto de obra del contratista y se repercutirá igualmente el cambio de potencia eléctrica necesaria para la instalación del ascensor.

13. Ya hemos hecho referencia al contenido de la junta de 4 de mayo de 2015 en el que se acuerda, delegar en el presidente y en el administrador la realización de las gestiones y negociaciones oportunas.

14. En la junta de 26 de diciembre de 2017, que es consecuencia de la celebrada el 23 de noviembre del mismo año, se examinan las propuestas y presupuestos de Kone y de Castellana Helmantica de Ascensores y se faculta al presidente para que negocie y elija el más barato siempre que se contemplen las partidas requeridas y precio de mantenimiento, quedando autorizado para la firma del documento. En la misma junta se llega a un acuerdo respecto al local identificado como 02, y también afectado por pérdida de espacio para la instalación del ascensor, que quedaría exento de la cuota de instalación del ascensor, exento de la cuota de su mantenimiento y sería indemnizado en la cantidad de 1.650 euros.

15. En esa misma junta el administrador advierte expresamente al hoy demandante que proceda concretar la solicitud económica correspondiente a sus intereses por la pérdida de utilización del patio.

16. El 16 de abril de 2018 el presidente, en base a las autorizaciones concedidas por la comunidad de propietarios, procede la firma del contrato con la empresa Kone.

17. En junta de 16 de mayo de 2018, hay referencia expresa a las juntas de 23 de noviembre de 2017 y 26 de diciembre de 2017, y se explica con todo detalle el contenido del contrato firmado con modificaciones en cuanto al periodo de mantenimiento de dos años que se paga por adelantado y al aplazamiento en doce mensualidades del pago de la instalación del ascensor por la empresa Kone.

18. En la junta de 26 de julio de 2018 se explica el contenido de la pericial practicada conforme a la orden de ejecución. 19. Por último, en junta de 17 de diciembre de 2018 se acuerda el reparto de la indemnización al propietario del NUM002 .

20. En consideración a todo lo anteriormente expuesto, no se observa infracción de ninguno de los preceptos de la LPH que reiteradamente se invocan en el recurso de apelación.

21. Las juntas se han celebrado correctamente, con los correspondientes convocatorias, cuestión ésta que ni siquiera se denuncia, las mayorías se han adoptado siguiendo los criterios legales, el Presidente y el administrador han actuado en ejecución del mandato conferido por la comunidad de propietarios, en todo momento se ha ido explicando el proceso para la instalación del ascensor y los problemas con el Ayuntamiento, por lo que, como ya dijimos en el primero de los fundamentos de derecho, no observándose infracción de los estatutos de la comunidad ni de la ley, la acción ejercitada habría caducado, y todo ello, supone la desestimación del recurso de apelación.

22. Si habría sido posible estimar una de las pretensiones del demandante, de haber ejercitado la acción antes de los tres meses desde la adopción del acuerdo en base a lo previsto en el artículo 18.1.c) LPH, al resultar perjudicial para sus intereses la forma en la que al parecer se pretende efectuar el reparto de la indemnización que le corresponde de 990,26 euros, pues es evidente que ese es el valor del perjuicio real que sufre el demandante y, por lo tanto, no tiene que pagar en proporción a su cuota, debiendo repartirse esa cantidad entre el resto de los copropietarios, de la misma forma que se hizo con el titular del local comercial afectado por las obras del ascensor.



TERCERO. - Costas.

23. La desestimación del recurso de apelación, obliga a la imposición de costas a la parte recurrente, según lo previsto en el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Braulio contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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