Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 295/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 371/2021 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 295/2021

Núm. Cendoj: 17079370022021100282

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:789

Núm. Roj: SAP GI 789:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120198181770

Recurso de apelación 371/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 499/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012037121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012037121

Parte recurrente/Solicitante: Frida

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala

Abogado/a: Pere Albo Marles

Parte recurrida: Jesús María

Procurador/a: Carmina Janer Miralles

Abogado/a: Yolanda Vila Fernandez

SENTENCIA Nº 295/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 8 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1 de junio de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 499/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de Dª Frida, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª CARMINA JANER MIRALLES, en nombre y representación de D. Jesús María.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

1.-Estimo la demanda de divorcio entre don Jesús María y doña Frida.

Por ello acuerdo: La disolución del vínculo matrimonial y del régimen económico de separación de bienes existente entre don Jesús María y doña Frida.

2.- Desestimo la reclamación de pensión compensatoria interesada por doña Frida.

3.-Procede la condena en costas de doña Frida'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/07/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Sra. Frida la sentencia de primera instancia que en el procedimiento de divorcio entre las partes, le ha denegado la petición de pensión compensatoria y de indemnización por razón del trabajo solicitada en la contestación en la demanda.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La sentencia de Instancia desestima ambas pretensiones, tanto por valorar que no concurren los requisitos establecidos legalmente como por no haberse formulado demanda reconvencional.

Los concretos motivos del recurso de apelación son:

ÚNICA.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 233-14 Y 232-5 DEL CÓDIGOCIVIL DE CATALUÑA: PROCEDENCIA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA Y LA INDEMNIZACION POR TRABAJO

Como es conocido la actualmente llamada 'prestación compensatoria' viene regulada por el artículo 233-14 del CCCat y constituye en esencia una institución de solidaridad matrimonial después de la convivencia a fin de equilibrar la situación en que queda el cónyuge más perjudicado tras la ruptura.

Por desequilibrio se entiende un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, constituyendo finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de lasque habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Por su parte la regulación de la compensación económica viene regulada en el artículo 232-5 del CCCat donde se reconoce el derecho a la compensación - junto con elsupuesto de trabajo para la casa - al cónyuge que haya trabajado para el otro sinretribución o con una retribución insuficiente.

Pues bien, entendemos que nos encontraríamos ante el paradigma de situación enla que procede la aplicación de las anteriores normas.

Aclarar con carácter previo que el matrimonio no se contrajo el 18 de abril del 2020tal como por error (mecanográfico?) establece la Sentencia en su fundamento de derecho primero sino el mismo día pero del año 2000.

Así pues, el vínculo matrimonial ha estado vigente prácticamente veinte años y la separación ha sobrevenido a mi representada a la edad de 59 años. No cabe insistir quela edad y la duración de la relación entran en el supuesto de merecer la atención que se reclama.

Sentado lo anterior, declara probado la Sentencia en su fundamento de derecho segundo que ambos esposos trabajaron para la empresa Smilax Taller de Floristeria S.Len tanto el matrimonio no entró en crisis. En dicha empresa compartían tareas y administración.

A la vez reconoce la Sentencia que durante algún periodo mi representada trabajósin cobrar y que, en cualquier caso, si en algún momento varió tal situación - sea enforma de cobrar alguna nómina o a través de alta en el régimen de autónomos - fue demanera instrumental y secundaria a los intereses de la empresa (para cobrar subvenciones o por política económica de la empresa).

Es decir, considera probado la Sentencia que cualquier contraprestación al trabajo de mi representada no se abonó en atención al mismo y que, contrariamente, constituía un instrumento al servicio de lo que más le conviniera a la empresa.

No cabe insistir en que dichas circunstancias encajan dentro de lo que el artículo232-5 entiende como 'retribución insufiente'.

Debe hacerse notar también que el demandante reconoció durante la vista que quien tomaba cualquier decisión en dicho sentido era el gestor (según le fuera conveniente a la empresa) y que era él y no su esposa quien se ocupaba de todas las cuestiones referentes a la administración y gestión.

A la vez la Sentencia reconoce acreditada una absoluta confusión entre el patrimonio de dicha empresa y la economía familiar ('cada cónyuge tenía una línea de crédito que se nutría también de la cuenta común, proveída con los ingresos de la empresa').

A partir de aquí debemos denunciar ciertas inexactitudes y errores en la Sentencia.

Así, cuando declara que el matrimonio poseían cada uno un 33% de la participaciones dela sociedad.

Debe considerarse un hecho incontrovertido (y reconocido en la declaración del

demandante durante la vista) que la participación del actor fue en todo momento mayoritaria a la vez que, como ha quedado dicho, también reconoció el demandante en el acto de la vista que era él quien se encargaba de todo lo referente a la administración dela empresa y que era él quien se reunía con el gestor, tomaba todas las decisiones y en definitiva, ejercía el control 'efectivo' de la misma.

Consideramos importante también aclarar otra confusión que se reconoce en la Sentencia en referencia a una venta de mi representada. Establece la Sentencia que la demandada declaró que recientemente vendió una finca valorada en más de100 mil euros de su exclusiva propiedad por importe de 17 mil euros. Es comprensible que entendido así se genere confusión. Debemos aclarar dicha afirmación que, sin duda, ha generado un percepción errónea de la situación patrimonial de mi representada al juezde primera instancia.

Según consta en la consulta integral efectuada e incorporada en las actuaciones ami representada le constan las siguientes titularidades:

a) 50% de la propiedad de la finca ubicada en C/ DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002.

b) 100% de la propiedad de la finca ubicada en C/ DIRECCION001 NUM001 de la misma localidad.

Como se puede comprobar en la consulta, la primera finca corresponde a una parcela construida y residencial. La adquirió mi representada con el patrimonio que poseía anteriormente a la celebración del matrimonio, tras vender el piso en DIRECCION003 donde residía antes de conocer al demandante, y con la voluntad de trasladarse definitivamente a Cataluña. Sólo con posterioridad adquirió el demandante la mitad indivisa de dicha finca(domicilio familiar) y por lo tanto no es exacto que sea al 100% propiedad de mi representada. Una decisión además (la de dividir la propiedad) que debe reconocerse muy antieconómica y que sólo se puede entender en el marco de un proyecto de vida en común matrimonial y de buena fe por parte de mi representada. Señalamos en tal sentido el documento número 4 aportado por la demandante en el acto de la vista consistente en la escritura de compravernta. Pues bien, es éste el inmueble (pero propiedad al 50% delas partes) al que se le puede atribuir un valor de 100 mil euros.

Y como es de ver en la consulta la otra propiedad inmueble de mi representada esun terreno colindante con esta finca principal, adyacente a la misma (incluso las referencias catastrales son consecutivas) que según consta en la consulta no tienen uso residencial sinó de jardín (evidentemente vinculado a la residencia principal).

En cualquier caso insistir en que en todo momento y a los efectos que aquí interesan tales bienes los adquirió mi representada tras la venta su patrimonio anterior al matrimonio, siendo por lo tanto dichos bienes previos a cualquier consideración del matrimonio.

Así pues la convicción del juez de primera instancia en considerar no existente un desequilibrio patrimonial derivaría de dichos dos errores (número de participaciones en la sociedad y propiedades/valoración de inmuebles) cuando justamente dichas

circunstancias han sido fundamentales en el desequilibrio producido puesto que la situación de precariedad a la que forzó el demandante a mi representada no tenía sino otra intención que la dehacer malvender a su favor dichos dos activos (como efectivamente sucedió con la sociedad).

En efecto, es indiscutible que el control de la empresa se haejercido, tras la crisismatrimonial, en evidente perjuicio de la demandada. A la vez, la venta de patrimonio de unsolar adyacente no puede sino entenderse en el marco de una situación de extrema

debilidad económica. Dicho de otro modo, tras la crisis matrimonial mi representada se havisto obligada a malvender tanto su participación minoritaria en la sociedad como unterreno adyacente al domicilio familiar.

En absoluto podemos admitir que dichas circunstancias queden fijadas como unasituación que demuestra capacidad económica. Contrariamente, delatan un abuso deldemandante en la gestión de unos activos que se valorizan sólo si se consideranconjuntamente.

Aclarado lo anterior debemos volver a los hechos que fija la prueba documental.

Según se desprende de la declaración de la renta del ejercicio 2019 (documentonúmero 2 aportado por el demandante en el acto de la vista) el SR. Jesús María haaccedido a una pensión de jubilación que le reporta 9,021,13 euros anuales (la Sentenciaestablece como probado 12.000 euros anuales). Por el contrario no consta en dicho

ejercicio que la demandada tuviera derecho alguno por concepto equiparable.

Dicha jubilación es 'parcial' y el demandante ha accedido a ella tras 'revender'parte de su participación en la empresa (porque de otro modo no podría acceder a lamisma) aunque continúa manteniendo en la gestión el suficiente 'ascendente' como paratener que declarar en el IRPF del 2019 unos ingresos por actividades económicas de18,590 euros en cómputo anual (epígrafe 0171 IRPF 2019).

Con otras palabras, la empresa que levantaron conjuntamente demandada y acto(con una retribución inexistente, insuficiente o condicionada de mi representada y a la quededicó nada menos que 20 años) ha permitido que el demandante de jubile parcialmente

y, además, le reporte aproximadamente 20.000 euros de beneficios al año.

El demandante recibe también intereses derivados de rendimientos del capitalmobiliario a razón de 1.285 euros anuales por lo que es evidente que dispone de algunosahorros (46.000 euros establece como probado la Sentencia) la los que se deberíansumar otros 6.000 que también aparecen en la consulta integral del demandante en unacuenta bancaria del Banco Sabadell (Hostalric).

Sin embargo la consulta integral efectuada por el juzgado de primera instanciaprueba que a mi representada le constan poco más de 400 euros por la percepción deuna ILT y que los saldos cuando no tendentes a cero son negativos. Justamente 18.000en negativo en la cuenta de Banco Sabadell (Hostalric) donde se realizaban lasoperaciones que 'a través' de la empresa la Sentencia reconoce se confundían con laeconomía más doméstica durante el matrimonio.

Es por todo ello que esta parte no puede sino insistir en esta instancia enreproducir la reclamación de las medidas compensatorias que el código civil de Cataluñaestablece en el articulado señalado en el encabezamiento.

El Juzgador de primera instancia considera 'muy importantes las cuantíasreclamadas' quizá porque el error en cuanto a la duración del matrimonio no seameramente mecanográfico. Efectivamente, si consideramos que mi representada percibiódurante nada menos que 20 años un retribución por su trabajo en la empresa familiarinsuficiente (cuando no inexistente), una compensación a razón de 2.500 euros/año nonos parece tan exagerada.

Mucho menos si se repara en los importantes ingresos que aún durante el 2019 seconfunden entre ingresos de la empresa y cuenta corriente del demandante y que segúndesvela el documento número 34 aportado por la demandante en la visa arroja ingresos y

transferencias de 3,400 euros (10/6/2019), 4,037,5 euros (10-6-2019), 5,100 euros (23-04-2019) y que se suman a los periódicos 850,78 euros (25-04-2019) de la jubilación parcial.

No podemos dejar de señalar que esta circunstancia no deja de ser indicativa de hastaque punto aún hoy el control de la empresa que conjuntamente levantaron las partes esmuy superior a la que el demandante reconoce.

Todo ello demuestra una desproporción inmensa entra la situación económica en laque ha quedado mi representada y el demandante que es merecedora de reparación enlos dos sentidos en que se reclaman. Por una parte minimizando la situación precaria enla que la ruptura a dejado a mi representada que, recordemos, se ha visto obligada aregresar y ampararse en su tierra de nacimiento y empezar la actividad económica queconoce y es su profesión (coincidente con la del demandante). Por otro unacompensación por los años trabajados con una percepción insuficiente en la empresa quefue conjunta y que tras la separación tan solo reporta beneficios al demandante. Todo elloinsistiendo en que las cantidades fijadas de inicio en la demanda se consideran prudentessiempre manifestando respetar, en dicho sentido, el buen criterio que finalmente se establezca.

TERCERO.-La primera cuestión a examinar deberá ser si procedía entrar en el examen de las cuestiones planteadas por la parte demandada en la contestación a la demanda sin formular reconvención.

La doctrina del Tribunal Supremo ya recogida en la sentencia de Instancia, interpreta el art. 770LEC en el sentido que cuando 'exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico procesal'. Y sigue diciendo que 'En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso ( STS, Civil sección 1 del 10 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 7070/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7070)

En el supuesto presente, es evidente que en la demanda el actor ha introducido como objeto del procedimiento los presupuestos de la prestación compensatoria y de la indemnización por razón del trabajo y que ello basta para no exigir reconvención.

Efectivamente, examinada la demanda se constata que en el hecho cuarto, la parte actora después de establecer la situación económica de las partes concluye que por lo expuesto no procede la fijación de pensión compensatoria ni de indemnización por razón del trabajo para ninguna de las partes.

Y además en el primer otrosí de su demanda solicita como prueba anticipada, prueba documental ante la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA AGENCIA TRIBUTARIA, para averiguar la situación laboral y la capacidad económica de la parte demandada. Con lo cual en la demanda se ha expuesto un relato fáctico sobre la capacidad económica de los cónyuges y de dicha exposición deriva que el actor ha introducido como objeto del procedimiento los presupuestos de ambas prestaciones y que ello basta para no exigir reconvención con arreglo a la STS, que permite, entrar en el examen de lo peticionado en la contestación en la demanda sin formular demanda reconvencional en relación a la pensión compensatoria e indemnización por razón del trajo solicitada por la parte demandada.

Procediendo en consecuencia entrar en el examen de los motivos invocados por la parte recurrente en su recurso al haberle sido denegadas ambas pretensiones .

CUARTO.-En primer lugar se entrara en el examen de la indemnización por razón el trabajo ya que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 233-15 a) puesto en relación con el art. 232 -10 CCC en el que se dispone que este derecho es compatible con otros derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor y debe ser tenido en cuenta para fijar estos otros derechos y si procede, para modificarlos, procede su examen en primer lugar. La normativa aplicable viene contenida en los arts. 232-5.

En el supuesto presente no se ha aportado por la instante, inventario alguno, ni prácticamente pruebas de la situación que se describe, ya que prácticamente toda la prueba ha sido aportado por el actor, sin embargo ello no sería un obstáculo insalvable para su examen si de las pruebas que obran en autos podemos deducir las situaciones fácticas de las que tenemos que partir, como acontece en el caso presente,ya que como recoge la sentencia de la AP Barcelona Sec. 12 de fecha 26 de abril de 2020, con cita de la jurisprudencia aplicable :

: Ante todo debemos señalar que la ausencia de un inventario físico de los bienes respectivos a que se refiere la Disposición Adicional 3ª.1.a) CCCat .no es obstáculo para examinar la pretensión de la sra. Modesta, cuantificada finalmente en 60.551&€ -25% de 242.204&€ -, cuando de la causa es posible extraer la concurrencia de los presupuestos estructurales de esta institución (STSJCat. 41/17 de 28 de septiembre). En este sentido resulta ilustrativa la STSJCat. nº 49/16 de 27 de junio en la que, tras exponer la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat .). Además del de naturaleza adjetiva ya mencionado contenido en la indicada Disposición Adicional será preciso que (SsTSJCat. 41/17, de 28/9, 56/18 de 21/6 y 34/20 de 26/10): 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.' Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20/09/2018 :La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del C.C. Cat . se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003), a lo que debemos añadir la posible existencia de compensación económica derivada de la convivencia estable de pareja conforme a lo que determina el artículo 234-9 del C.C. Cat .

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente, y de otra, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ),sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código Civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC ) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232- 5.3 CCC , según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 18 de fecha 18/03/2021:

'En definitiva,el derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. La nueva regulación ha prescindido de la exigencia del enriquecimiento injusto que ya no constituye un requisito.

Sobre los requisitos para la determinación de la compensación económica por razón del trabajo, se requieren los siguientes presupuestos:

Que el matrimonio se hubiera regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes de derecho civil de Cataluña.

Que se de una separación, divorcio o nulidad o cese efectivo de la convivencia de la pareja de hecho

Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente mas que el otro

Y/o que uno haya trabajado para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente.

Que en el momento de la extinción del régimen una de las partes haya experimentado un incremento patrimonial mayor que la otra parte.

No concurren en el presente caso los anteriores presupuestos.

QUINTO.-En el supuesto presente la situación fáctica de la que tenemos que partir es la siguiente: El actor, el Sr. Jesús María y la demandada, la Sra. Frida, contrajeron matrimonio en fecha 18 de abril de 2000.

De dicho matrimonio no hubo descendencia.

En el año 2018, se produjo la separación de hecho de las partes.

Actualmente la Sra. Frida tiene 58 años y el Sr. Alexis esta jubilado.

Durante el matrimonio ambos eran socios de la sociedad SMILAX TALLER DE FLORISTERIA S.L., ostentando inicialmente cada uno de ellos un 33% de particiones, y el resto un tercer socio. posteriormente el Sr. Alexis por compra al tercer socio mantuvo el 66,66%delas participaciones y la Sra. Frida el 33,33%.

Durante el matrimonio ambos trabajaron en dicha sociedad, y ambos, constaban como autónomos, si bien para poder acceder a subvenciones y por política económica de la empresa pasaron a ser trabajadores asalariados con una nómina similar ambas partes.

Disponían de una cuenta común a través de la cual se sufragaban los gastos comunes, como hipoteca (si bien del préstamo hipotecario era titular única la Sra. Frida), recibos de suministros e impuestos.

Ambos disponían de una línea de crédito, que se nutria también de la cuenta común, en la cual se ingresaban los ingresos de la empresa.

Respecto de los gastos comunes y personales, según manifestaron ambos, los sufragaba el cónyuge que efectuaba la compram con su cuenta personal.

La demandada el 28 de Junio de 2001 (después de contraer matrimonio) compró el 33,33 % de las participaciones de la sociedad SMILAX TALLER DE FLORISTERIA S.L., por el precio de 250.000, pts (documento nº 14.demanda folios 168 y ss).

Durante el matrimonio el Sr. Alexis ostento el 66,66%de las participaciones de la sociedad

Durante el matrimonio los cónyuges ostentaron en diversas etapas el cargo de administradores de la sociedad bien de forma solidaria ambos y como administradora única desde el 20 de marzo de 2018 hasta la fecha de su cese en marzo de 2019.

Así consta en el documento nº 15 de la demanda en que la misma actuaba como administradora única de la sociedad, el 20 de marzo de 2018.

Durante el matrimonio, consta acreditado a través de los documentos nº 21 al 28,que los ingresos de las partes derivados de la sociedad en que ambos eran socios fue:

Sra. Frida Sr. Jesús María

2015 .... 8.400 € ............. 8.400,00 €

2016 .... 6.100 €.............. 300,00 €

2017......5.600 €............. 132,00 €

2018 ......7.797,85 €.......... 4.756,99 €,

Durante el matrimonio, la Sra. - Frida adquirió el 5 de abril de 2006, la finca sita en DIRECCION002 Calle DIRECCION001 nº NUM000, por el precio de 216.379,00 euros.(documento nº 4 de la demanda folios 43 y ss) Ese mismo día la Sra. Frida suscribió un préstamo hipotecario con la entidad BBVA por importe de 206.000,00 euros, en la cual el Sr. Jesús María consta como fiador (falta)

Durante el matrimonio el préstamo hipotecario se sufrago a través de la cuenta conjunta en el BBVA,documento nº 34., y así lo manifestó la Sra. Frida y el Sr. Jesús María en el interrogatorio practicado.

Durante el matrimonio la Sra. Frida, adquirió una parcela de terreno, sita en DIRECCION002 C/ DIRECCION001 nº por el precio de 48.066,00 euros, documento(nº 5 de la demanda folio 56 y ss)

Durante el matrimonio, en concreto en fecha 21 de diciembre de 2012, el Sr. Jesús María compro a la actora la mitad indivisa de la finca de DIRECCION002, C/ DIRECCION001 nº NUM000 que constituía el domicilio familiar, por el precio de 83.807,06 euros. Dicha finca se taso en 167.614,12 euros (documento nº 8 folios 103y ss)

Con dicho importe la Sra. Frida amortizo parcialmente el importe del préstamo hipotecario de la cual era titular única.Así lo han ratificado ambas partes en el interrogatorio practicado.

La demandada, el 4 de septiembre de 2019, posteriormente a la separación de hecho que se produjo en el año 2018, vendió sus participaciones sociales al actor por el importe de 3.000,00 euros (documento nº 17.folios 210 y ss).

El demandado posteriormente a la separación ha vendido el 66,66% de sus acciones a dos socios ostentando actualmente solo del 33,33% de las participaciones sociales

Al momento de la separación

El actor, es titular de la mitad indivisa de la que había sido el domicilio familiar.

Como ingresos, el actor cobra una pensión de jubilación de 12.000,00 euros anuales, unos 800,00 euros mensuales

Dispone de cuentas corrientes con un saldo a diciembre de 2019 de 46.000,00 euros.

En la declaración del IRPF del 2019, constan unos ingresos por actividades económicas de 18.590,00 euros anuales.

Actualmente reside en un piso de alquiler por el que abona una renta de unos 400 euros .

La demandada es titular de la mitad indivisa de la que había sido el domicilio familiar sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002.

Y es titular única de la finca ubicada en Calle DIRECCION001 NUM001 de DIRECCION002, que la actora en el acto de la vista manifestó había venido, sin existir prueba alguna de la venta ni del precio de venta.

La actora ha constituido una nueva sociedad junto con otros socios, no constando los ingresos de la misma siendo de nueva creación

Mantiene una deuda de 17.000,00 euros, y no dispone de ahorros relevantes en sus cuentas.

Según manifestó reside actualmente en Asturias en el domicilio de su madre.

SEXTO.-Aplicando la normativa y jurisprudencia citada a la situación fáctica señalada en el fundamento anterior, la conclusión no puede ser otra que no concurren en el supuesto presente los requisitos para la concesión de la indemnización por razón del trabajo solicitada por la parte recurrente.

En el presente caso la Sra. Frida durante todo el matrimonio no solo ha sido socia de la sociedad, que constituía la fuente de ingresos del matrimonio con una participación del 33,33%, sino que además ha ostentado cargos de administradora solidariamente con el Sr. Alexis o de forma exclusiva, y no solo eso si no que ha percibido una salario en la forma y modo que la sociedad valoro como más beneficioso para la sociedad, y estos ingresos han sido muy similares .Con lo cual contrariamente a lo mantenido por la recurrente su sueldo a lo largo del matrimonio no solo ha sido suficiente sino que incluso en algún momento han sido superiores a las del Sr. Alexis, si bien muy escasamente . Pero es que además a través de la cuenta común, donde se ingresaban los ingresos de la sociedad, se sufragaban todos los gastos comunes del matrimonio incluido el pago del préstamo hipotecario que era titular única la recurrente, y también de los ingresos de la sociedad se nutria la cuanta privativa con la cual ambos cónyuges efectuaban su pagos personales.

No ha acreditado la recurrente que su trabajo para la casa haya sido sustancialmente superior al del Sr. Alexis.

En el supuesto presente, no existen hijos en común, ambos han desarrollado su actividad profesional durante el matrimonio, sin que el Sr. Alexis manifestara que fuera él quien tomara las decisiones y la gestión de la sociedad, lo que manifestó fue básicamente fué que era él quien se encargaba, de recopilar toda la documentación, facturas, y demás documentos para su entrega a la gestoría que les llevaba la gestión de la empresa, a ello señalar, en todo caso las decisiones de la sociedad tenían que tomarse en el ámbito propio de las mismas y si la recurrente no estaba conforme bien pudo impugnar los acuerdos que se tomaran en las Juntas.

No consta, que haya existido una mayor dedicación al hogar de la recurrente, máxime en supuestos como el presente en que no existen hijos, y ambos han desarrollado su actividad profesional durante el matrimonio en la sociedad e incluso ambos han admitido que en ocasiones también trabajan a título personal para empresa y estos ingresos iban a su cuenta personal, si bien ello manifestaron ambos era algo puntual no habitual.

Las reglas de la carga de la prueba del art. 217LEC indican que quien solicita la compensación por trabajo corresponde probar el o los hechos de los que pretende que se deriven las consecuencias jurídicas que pretende. En este caso la parte recurrente no ha acreditado que concurren los requisitos para que se establezca la compensación por trabajo pretendida, faltando el primero de los requisitos, y aún en el supuesto de salvarse el primero de los requisitos, no se superaría el segundo, ya que de los hechos que se han estimado acreditados, no consta que haya existido un incremento patrimonial del Sr. Alexis a lo largo del matrimonio, por lo que el recurso debe ser desestimado en cuanto a esta petición.

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SÉPTIMO.-En cuanto a la prestación compensatoria.

De conformidad a reiterada jurisprudencia la prestación compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

La prestación compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, debe confirmarse la sentencia recurrida y denegar la prestación compensatoria solicitada por la recurrente, pues la Sra. Frida no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de su divorcio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, pues ha trabajado en la sociedad de la cual era socia y en ocasiones administradora percibiendo un salario y sigue haciéndolo al haber constituido otra sociedad con otros socios, según refirió, y si bien ya no dispone del 33% de participaciones de la sociedad, fue una decisión de la misma, el vender su participación a cambio de un precio, no correspondiendo en este procedimiento valorar el valor de dicha venta ni menos la gestión de la sociedad,además sigue siendo propietaria del 50 % de la que había sido la vivienda familiar y del 100% de una parcela, la cual manifiesto en el acto de la vista que ha vendido, sin que como se ha señalado anteriormente conste, ni la venta ni menos el precio de dicha venta de manera que el divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral, ya que la misma ha constituido una nueva sociedad, con dos socios mas, no constando actualmente sus ingresos.

Por su parte, el Sr. Alexis sigue siendo propietario del 50% del que había sido el domicilio familiar, y en que después de haber adquirido el 33% de las participaciones de la actora , por un precio de 3.000, 00 euros, ha vendido el 66,66% de las participaciones a dos socios ostentando actualmente el 33,33% de las participaciones sociales y percibiendo una pensión de jubilación de unos 800 euros mensuales. Actualmente reside en un piso de alquiler por el que abona una renta de unos 400 ,00 euros y la Sra. Frida ha manifestado que reside en Asturias en el domicilio de su madre .

La única diferencia constatable es que mientras el actor dispone de unos ahorros, de 46.000,00 euros, la actora no dispone de ahorro alguno. Pero la mayor o menor capacidad de ahorro de las partes no puede justificar la concesión de una pensión por desequilibrio cuando la misma no ha visto mermada su capacidad e acceder al mundo laboral, ha constituido una nueva sociedad con dos socios más, con los gatos que ello comporta, y dispone de un patrimonio superior al del Sr. Alexis, o en todo caso en caso de haberse vendido de ingresos derivados de dicha venta.

Por todo ello, debe desestimarse también este este motivo y consecuentemente el recurso.

OCTAVO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente,de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sra. Frida, contra la sentenciade fecha 17 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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