Sentencia CIVIL Nº 295/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 295/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 211/2020 de 20 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 295/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100296

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6540

Núm. Roj: SAP B 6540:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168159481

Recurso de apelación 211/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 596/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012021120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012021120

Parte recurrente/Solicitante: Cdad. de Prop. C/ DIRECCION000, NUM000 Barcelona, Restauracàs,S.L.

Procurador/a: Roser Castello Lasauca, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Antoni Botey Sedó, Judith Arribas Cuscó

Parte recurrida: Faustino, Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seg. y Reaseg.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: ARIADNA RIERA ARRANZ, Juan Manuel Escutia Abad

SENTENCIA Nº 295/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 20 de junio de 2022

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 596/2017, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000, representada por la procuradora Dña. Roser Castelló Lasauca y defendida por la abogada Dña. Judith Arribas Curcó, contra RESTAURACAS, S.L., representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual y defendida por el abogado D. Antoni Botey Sedó, contra D. Faustino, representado por la procuradora Dña. Beatriz de Miquel Balmes y defendido por la abogada Dña. Ariadna Riera Arranz y contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la citada procuradora señora De Miquel y defendida por el abogado D. Juan Manuel Escutia Abad; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandante y por la demandada RESTAURACAS, S.L., contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2019.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona contra la compañía Restauracas, SL y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 96.553 euros. Todo ello sin especial condena en costas.

Se desestima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona contra Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora.

Se desestima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona contra D. Faustino y se absuelve al demandado de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora'.

Segundo: La demandante y la demandada Restauracas, S.L., interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, de los que se dio traslado a las demás partes, que los impugnaron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución de los recursos planteados. Se señaló para la deliberación y decisión el día 10 de mayo de 2022.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero: 1. El proceso se refiere a determinadas obras de restauración efectuadas en el edificio de la comunidad demandante.

El edificio es de grandes dimensiones. Consta de dos plantas subterráneas, dedicadas a aparcamiento de vehículos, plantas baja y entresuelo, destinadas a comercios y oficinas, y 7 plantas altas más ático y sobreático, dedicadas a viviendas, en número total de 61. El acceso es por dos escaleras y el edificio tiene fachada a las calles Urgell y Mallorca, así como al chaflán formado entre ambas calles.

Antes de las obras a que se refiere el litigio, el edificio, construido en 1968, había sido cometido a una rehabilitación de la fachada unos 10 años antes del primer informe pericial sobre patologías, fechado en 24 de diciembre de 2014 y aportado como documento 18 de la demanda. También se habla de esa rehabilitación anterior en el dictamen pericial aportado como documento 22, de la comunidad de propietarios demandante.

Las obras que han motivado el proceso se realizaron a partir de un dictamen sobre lesiones observadas, emitido por el arquitecto demandado, señor Faustino, aportado como documento 5 de la demanda. Al parecer hubo una indicación u orden del Ayuntamiento de Barcelona en relación con la seguridad del edificio, en relación con desprendimientos de ciertas piezas (vierteaguas instalados en los balcones-galerías de las viviendas). En ese informe hay una indicación de las obras a realizar, que luego se recogieron en el presupuesto que formuló la demandada Restauracàs, S.L., en 23 de julio de 2009. El presupuesto fue aceptado y esta sociedad se encargó de la realización de las obras recogidas en ese presupuesto, y en otro adicional, de 29 de abril de 2010.

Las obras se realizaron a partir de marzo de 2010 y se prolongaron con regularidad hasta octubre del mismo año. Con posterioridad surgieron incidencias y desacuerdos entre las partes, que motivaron un acuerdo entre la comunidad y la constructora en 29 de julio de 2011, a partir del cual hubo otras actuaciones.

El señor Faustino fue el arquitecto director de la obra y, también, de la ejecución, porque no se designó un arquitecto técnico. Realizaba su función mediante visitas aproximadamente semanales. El jefe de obra, de Restauracàs, era arquitecto técnico.

2. Tras las obras hubo reclamaciones de la comunidad de propietarios en relación con el resultado de esas obras y, finalmente, entabló la demanda que dio lugar al proceso.

Solicitó la condena de los demandados a pagar a la comunidad la suma de 100.647,32 euros. Esta fue la cantidad en que cifró el coste de la reparación el dictamen pericial aportado con la demanda, documento número 22, el cual se fundó para fijar dicha cuantía en el presupuesto que formuló determinada empresa. También se reclamaron 2.640 euros en concepto de gastos de instalación de ciertas mallas de seguridad.

3. Los demandados se opusieron a la demanda y el Juzgado la estimó en parte, en los términos que se han expuesto en los antecedentes.

Frente a la constructora la demanda fue estimada en buena parte. Solo se excluyó la suma reclamada en concepto de cuantía de los honorarios previstos para la dirección de la obra, 6.734,32 euros. Frente a los otros dos demandados la demanda fue desestimada íntegramente.

En la segunda instancia se han planteado las cuestiones que se examinarán en la presente sentencia.

Segundo: 1. El Juzgado funda su condena a la constructora en la constatación de que, como los daños y defectos existían, ello indicaba que, o los defectos preexistentes no fueron reparados o lo fueron de forma incorrecta. Los defectos que habían aparecido a posteriori se debían a que no se había hecho todo lo necesario para que no se repitieran los daños.

2. En el recurso de la constructora se pone énfasis en que no hay ninguna prueba de que ella actuase mal. Todo lo contrario, dado que el arquitecto director afirmaba que se había actuado correctamente. Si la constructora no actuó incorrectamente y los defectos o daños habían aparecido, era porque el proyecto había sido incorrecto. No proporcionó las soluciones necesarias, al precio que la comunidad estaba dispuesta a desembolsar.

El otro eje fundamental de la discusión ha sido el vínculo causal entre las lesiones aparecidas y la obra realizada. No hubo una actuación integral en la zona de fachada del edificio, sino actuaciones puntuales y no se ha demostrado que los defectos constatados apareciesen en las zonas en que se realizaron las obras. La demandante había incluido en su reclamación partidas respecto a las que no se había actuado. El perito que intervino a instancia de la comunidad de propietarios demandante había informado sobre las reparaciones necesarias para subsanar las lesiones que él había observado, abstracción hecha, por tanto, de si derivaban de los trabajos realizados por Restauracàs. No había un plano detallado de los lugares precisos en los que se actuó durante las obras y de ahí la imposibilidad de afirmar que la patología que ha motivado el litigio derive de las obras realizadas.

En particular en el recurso se razona sobre el suelo, en el que en absoluto había habido una actuación general, porque la comunidad no había querido y había reservado esas actuaciones a los distintos propietarios, lo que por otra parte podía haber acentuado el peligro de aparición de lesiones, por la posibilidad de que se produjesen filtraciones. También se mencionan las fisuras en techos a escasa distancia de la fachada y en la parte central de los techos de los balcones- galerías, así como en las aristas perimetrales. Se hace especial mención en el recurso del tema de las barandillas.

Tercero: 1. En el dictamen pericial en el que se fundó la demanda se exponen los 5 tipos de lesiones que se enuncian en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida: fisuras y grietas en techo de las galerías a 15-20 centímetros de la fachada, en la parte central de esos mismos techos, en el pavimento también de las galerías y en la arista exterior inferior del forjado. En quinto lugar se mencionan grietas y fisuras en las zonas de empotramiento de las barandillas de las mismas galerías-terrazas, que merecen una consideración separada del resto de las patologías, que se realizará en el siguiente fundamento jurídico.

2. Lo primero que ha de señalarse es que no existe un plano o indicación detallados de las zonas en que se produjo la actuación de la constructora. Sin embargo, sí hay datos que indican que la actuación se produjo aproximadamente en las mismas zonas en que se han observado las patologías después de las obras.

Esos datos están constituidos fundamentalmente por la comparación entre la descripción de las patologías en el proyecto del señor Faustino de 23 de mayo de 2008, documento 5 de la demanda, y las lesiones observadas con posterioridad, reflejadas en el dictamen pericial aportado con la demanda y, con gran amplitud, en los dictámenes aportados por los demandados. Respecto a los documentos de la demandante es censurable que las fotografías sean de tan mala calidad. Pero, pese a ello, el contenido del proyecto y sus fotografías permiten afirmar que las lesiones han aparecido, después de las obras, aproximadamente en los mismos lugares en que se actuó.

En la hoja 6 de ese documento 5 de la demanda se describen las patologías afectantes a la fachada y a partir de la página 17 del documento constan distintas fotografías. Se aprecian grietas y fisuras en zonas próximas al límite exterior del techo de las galerías y también en parte central de esos techos. En esas zonas aparecen también lesiones en el momento de iniciarse el litigio y en las imágenes incorporadas a los dictámenes aportados por las partes demandadas no hay indicios de que haya habido filtración de agua desde encima de las galerías, que ha sido uno de los riesgos considerados, que no fue eliminado por la negativa a la impermeabilización general del suelo de esas galerías, deferida a la iniciativa de cada propietario.

Por otra parte, en el mismo proyecto inicial aparecen lesiones en los vierteaguas situados en las galerías, con desprendimiento de piezas completas, rotura de otras y fisuras o grietas en el encuentro entre esas piezas y el resto del pavimento de las galerías.

Por lo que se refiere a la arista exterior de los forjados, se reflejan en el proyecto inicial, documento 5 de la demanda, lesiones referidas a las zonas de empotramiento de los toldos de las galerías. En los dictámenes de los demandados aparecen grietas en estas aristas exteriores de los forjados y en el presupuesto de las obras de Restauracàs hay una partida referida a los anclajes de los toldos. Existen otras partidas de obra que puede pensarse que corresponden a estas aristas, como el ' incremento saneado techos balcones y tratamiento pérgola'que se contiene en el presupuesto 6872, de 29 de abril de 2010. Aunque no puede precisarse en qué zonas se produjo la intervención inicial de la constructora, sin duda actuó en estas zonas. En el documento 21 de la demanda, que es una comunicación del jefe de obra de la constructora, se hace referencia a que los tramos podían o no formar parte de lo presupuestado, por lo que se aceptaba la participación de la reparación en un cincuenta por ciento.

3. Por lo que se refiere a las causas de estas fisuras y grietas, en el dictamen pericial de la parte demandante, página 18, se indica que se trataba de oxidación de las armaduras por incorrecta protección, de modo que, al continuar el proceso de esa oxidación, se reventaba el hormigón. También se habla de mala adherencia del revestimiento, provocado por ' l'expansió constant del congreny i conseqüent entrada d'aigua'.

En cuanto a las grietas en el canto de los zunchos (congreny en el dictamen de la demandante) el perito de la comunidad habla de mala adherencia del revestimiento, propiciada por la expansión constante de los zunchos y la consiguiente entrada de agua.

El perito que ha actuado a instancia de Restauracàs se refiere a los movimientos diferenciales entre los distintos elementos constructivos del techo (página 20). En algunos casos podían ser debidos a la oxidación de las armaduras, a causa de la humedad del techo, por más que no se habían hecho catas para comprobar el estado de tales armaduras. En cuanto a las fisuras y grietas en el pavimento de las galerías (ubicadas en la parte exterior, en la confluencia entre los vierteaguas y el resto del suelo), el informe pericial (página 22) dice que podrían estar motivadas por movimientos del acabado derivados de diferencias de temperaturas. Echa en falta una previsión en el proyecto de una solución específica para el problema, como la utilización de un mortero flexible o de un sellado elástico que permitiese el movimiento sin dejar pasar el agua.

En el dictamen instado por el arquitecto demandado (página 28) se hace referencia a las grietas en techo de las galerías y se indica que no podía considerarse que fuesen producto de la oxidación de las armaduras, dado que habían sido tratadas (se pasivaron, dice el dictamen).

Por último, el dictamen aportado por la aseguradora por lo que se refiere (página 12) a las grietas en zona próxima al borde del techo de las galerías, considera obedecen a movimientos higrotérmicos diferenciales entre la cerámica armada del forjado y el zuncho de hormigón que lo remata, que posibilitaban la penetración de la humedad, con la consiguiente oxidación de las armaduras del forjado. Es la misma causa que expone respecto a las grietas en el suelo, en la confluencia entre vierteaguas y el resto del suelo (página 20 del dictamen). Los movimientos higrotérmicos diferenciales abren las juntas entre los zunchos y los pavimentos, de modo que las piezas cerámicas entran en tensión y se fracturan.

El perito no observa las fisuras y grietas en la parte central de los techos de las galerías (página 18 del dictamen).

En cuanto a las deficiencias en el canto del forjado de las galerías de dos viviendas, el dictamen habla (página 22) de insuficiente recubrimiento de las armaduras del zuncho perimetral, que permite la penetración de la humedad, con la consiguiente oxidación de las armaduras, cuyo aumento de volumen provoca la aparición de las grietas.

4. La conclusión a la que se llega es que las lesiones han aparecido no mucho tiempo después en las mismas zonas en las que Restauracàs actuó inicialmente y esa reiteración de las lesiones no puede considerarse ajena a la forma en que se actuó.

Se ha hablado de que las armaduras que fue preciso descubrir en la reparación fueron tratadas (desprovistas de restos de óxido y tratadas con fluidos específicamente destinados a evitar la oxidación). Pero, aunque a efectos del proceso no se realizasen catas para comprobar si ese tratamiento fue realizado correctamente, lo que se constata es que las lesiones han aparecido aproximadamente en las zonas en que se produjo la actuación de la constructora demandada.

En posible que fuese precisa la utilización de un mortero flexible o de un sellado elástico en los encuentros entre los vierteaguas y los suelos de las galerías, como se señala en alguno de los dictámenes, pero lo cierto es que el fenómeno del agrietamiento se produjo, o se reprodujo. Ya se ha repetido que la razón originaria de la intervención guardaba relación con el desprendimiento y caída de estos vierteaguas.

También se ha mencionado el insuficiente recubrimiento del zuncho perimetral, lo que tampoco puede considerarse ajeno a la actuación de la constructora.

En definitiva, no puede excluirse la responsabilidad de la constructora, ni ampararse en defectos de proyecto. Es dudoso si se actuó correctamente por ejemplo en cuanto al tratamiento de las armaduras que fue preciso descubrir en el curso de las obras. Pero el que haya dudas sobre las causas últimas no puede excluir la responsabilidad de una constructora. La realidad es que hubo actuaciones en zonas perimetrales de ciertas galerías y en los techos. No hubo una actuación integral en las fachadas, pero tampoco se ha pretendido en este proceso una actuación generalizada en las fachadas del edificio. Es imposible fijar los puntos concretos de las fachadas en que la constructora demandada actuó, para contrastar esa situación con la de las lesiones actuales. Pero tampoco quienes intervinieron en la obra (constructora y arquitecto) llevaron un registro detallado respecto a los puntos en que se actuó. Las zonas fueron aproximadamente las en que, no mucho tiempo después, aparecieron las lesiones. Hasta el punto que, como se ha puesto de relieve, la constructora aceptó reparar al menos una parte, lo cual evidentemente habla a su favor desde el punto de vista de su buena disposición a encontrar soluciones. Y se insiste en que no hay rastro de que la causa de la situación revelada tras las obras se deba a filtración de agua desde las galerías superiores. No se han documentado ese tipo de filtraciones, que suelen dejar rastros que pueden ser fotografiados.

5. En cuanto a las dimensiones de la reparación que se pretende, la verdad es que no puede afirmarse que haya coincidencia plena entre las obras cuyo pago ha solicitado la demandante y las que fueron realizadas en su día por la constructora demandada.

En el capítulo 3 del presupuesto propuesto por la demandante y que fue acogido por el Juzgado (el de Grup Ride) se trata de la reparación de la losa de los balcones o galerías descubiertas, que es identificable con el capítulo relativo a la reparación de los vierteaguas en el primer presupuesto de Restauracàs. En éste último se contemplaba una actuación en 432 metros lineales de vierteaguas. En el presupuesto de Ride la actuación aparece más desglosada. Pero las dimensiones no resultan desproporcionadas. Se mencionan 163 metros lineales en la primera partida, referida a extracción de mimbel perimetral, y la misma dimensión para actuaciones posteriores. Hay otras actuaciones en los cantos de los forjados de los balcones, con dimensiones en metros cuadrados (repicado del revestimiento en zona inferior del canto, de 139,45 metros cuadrados, reparación de hormigón armado en la misma zona, de 76,47 metros, y revestimiento base y acabado, de 136,85 metros cuadrados). Partiendo de que hubo una actuación en la zona de los vierteaguas de las galerías o balcones a lo largo de 432 metros, según el primer presupuesto de la constructora demandada, no puede decirse que las dimensiones de la propuesta del perito de la demandante sean excesivas respecto a lo que fue la actuación de Restauracàs.

La reparación que se pretende no se está refiriendo a los pavimentos de las galerías, como parece indicarse en el motivo cuarto, apartado 1.1, del recurso de apelación, sino a la zona perimetral. En el apartado 3 del presupuesto de Grup Ride se habla de extracción de mimbel perimetral, en esos 163 metros que se han mencionado antes. Las actuaciones posteriores del mismo capítulo 3 del presupuesto son complementarias pero referidas a esa zona perimetral y, en algunos casos, expresadas en metros cuadrados porque comportan actuaciones en determinadas superficies.

Por lo que se refiere a las partidas del capítulo 5 del presupuesto de Grup Ride, que arrojan un total, con IVA, de 13.815,8 euros, se alude a ellas en el apartado 2 del motivo cuarto del recurso, en el sentido de negar el nexo causal entre esas reparaciones que se pretenden ahora y la actuación que realizó Restauracàs. Ya se ha repetido que es imposible situar los puntos concretos en que se produjeron las actuaciones, lo que tampoco ha podido hacerse por la constructora demandada. Pero en los presupuestos de ésta se comprenden actuaciones identificables con los espacios de este capítulo 5. Así en las partidas 1.2, 1.6 y 1.3, esta última referida a las barandillas, del presupuesto 6711. También pueden identificarse con este capítulo 5 las actuaciones comprendidas en el segundo presupuesto de Restauracàs, número 6872.

6. Por todo lo expuesto no puede aceptarse el recurso de la constructora en cuanto a estas lesiones que se están considerando. No mucho tiempo después de su actuación, aparecieron defectos aproximadamente donde ella realizó sus trabajos. La zona fundamental fue la perimetral de los balcones o galerías, donde se actuó inicialmente, tanto por arriba como por debajo, y donde se abordaron también las fisuras existentes a poca distancia del borde exterior.

Se ha imputado la responsabilidad por lo ocurrido a defectos en el proyecto, pero no tenemos en absoluto la certeza de que fuese así. Hubo actuaciones, como el tratamiento de las armaduras que quedaron descubiertas durante las obras, que no tenemos la seguridad de que se hiciesen correctamente y, dadas las dudas existentes, no resulta posible exonerar de responsabilidad a la constructora. Ante los defectos existentes han de responder los distintos agentes que intervinieron, de forma solidaria si son varios y no puede determinarse que la responsabilidad incumba a uno solo de ellos.

Cuarto: 1. Por lo que se refiere a las barandillas, se ha producido un agrietamiento en las zonas de encuentro de buena parte de ellas con los paramentos verticales entre los cuales están situadas.

En el proyecto que formuló el arquitecto demandado, documento 5 de la demanda, se preveía ensamblar ' telescópicamente'la perfilería de la barandilla existente ' con el trozo de tubo fijado al paramento dejando un margen de 2 cm. que permita los movimientos por dilatación de la baranda'(apartado 1.3 de la relación de trabajos a realizar).En el presupuesto que fue aceptado en el contrato se previó la misma actuación (apartado 1.3 del primer presupuesto). Ni en uno ni en otro se estableció la procedencia de colocar un soporte de las barandas verticalmente, encastado al pavimento de las galerías.

2. Por lo que se refiere a la causa de esta patología, en el dictamen pericial aportado con la demanda, página 19, se indica que no se habían tenido en cuenta las dilataciones del hierro de las barandas, propiciadas en este caso por la orientación de las fachadas en las que se encuentran estos elementos. Al producirse la dilatación del hierro que formaba las barandillas, se provocaban las fisuras y grietas en los paramentos en que se empotraban. Se había realizado una cata pero la verdad es que el dictamen no es muy explícito sobre la causa de esa falta de previsión respecto a este fenómeno de la dilatación del acero. Solo se había comprobado la falta de adherencia del revestimiento del aplacado de piedra superficial, por no poder absorber los empujes derivados de la dilatación. No se expone la causa de esta imposibilidad.

En el dictamen pericial aportado por la constructora se habla de la falta de soporte de la baranda, de 3,5 metros de largo, y del efecto que la falta de apoyo sobre el suelo podía producir en cuanto a incremento de vibraciones. El perito de la aseguradora (página 26 de su informe) pone el acento también en los empujes generados por la dilatación del acero. Por último el perito actuante a instancia del arquitecto demandado se refiere igualmente a la dilatación del acero e incide en que el proyecto preveía la instalación de juntas de dilatación telescópicas.

3. Es relevante en cuanto a esta patología el contenido de los documentos 15 y 16 de la demanda, a los que se hace referencia en la contestación del arquitecto demandado.

El primero es un conjunto de comunicaciones entre el administrador de la comunidad y el arquitecto, a finales de 2010, respecto a ciertas cuestiones pendientes. Tras reuniones entre las partes, el 31 de diciembre el señor Faustino indicó al administrador que quedaban pendientes ciertos repasos, entre los que mencionó la ' revisión de las fijaciones de las barandillas a los pavimentos de las terrazas'. De estos apoyos no se hablaba en el proyecto de 23 de mayo de 2008 (documento 5 de la demanda), ni se mencionaba tampoco en el presupuesto que elaboró la constructora. En el primero se insistía en la necesidad de disponer de sistemas para prevenir los efectos de la dilatación (en el proyecto, hoja 8, se habla de ' juntas de dilatación telescópicas'repartidas cada 5 metros aproximadamente).

El documento 16 es un acuerdo entre la comunidad y la contratista, de 29 de julio de 2011. En el apartado cuarto se dice que había una serie de trabajos pendientes de finalizar. Entre ellos se habla de ' buscar una solución óptima que mejore la seguridad en las barandillas'. La contratista se comprometía a realizar esos trabajos, bajo la supervisión de una dirección técnica que la comunidad había de designar antes del inicio de dichos trabajos. Está claro que en ese momento el arquitecto demandado ya no estaba dirigiendo la obra.

4. Pues bien, pese a esta cuestión del soporte con apoyo en el pavimento, nos parece claro que existe una responsabilidad de la constructora en el tema de las barandillas, porque no se ha tratado de que no tuviesen la rigidez necesaria por falta de ese apoyo en el suelo, sino de un problema de dilatación. El soporte vertical con apoyo en el suelo no estaba previsto en el proyecto ni en el presupuesto, pero el problema no ha derivado de eso, sino de la dilatación del metal, que ha fisurado y agrietado los paramentos en que se insertaba. Tanto en el proyecto como en el presupuesto se preveía un sistema de margen para permitir que se absorbiesen las dilataciones. Pero luego ha resultado que el efecto no se ha producido, dada la patología existente, derivada precisamente de la dilatación de los materiales. En consecuencia, la constructora no puede eludir su responsabilidad tampoco en cuanto a esta patología.

Quinto: 1. El Juzgado desestimó la demanda frente al arquitecto porque su relación contractual no fue con la comunidad de propietarios, de modo que ésta solo podía actuar frente al técnico conforme a lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación y no por aplicación de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil.

El error de la sentencia recurrida es, en este punto, claro. En el juicio el arquitecto demandado reconoció, al iniciar su declaración, que le había contratado la comunidad de propietarios. Lo reconoció también al contestar al recurso de la comunidad de propietarios.

2. El señor Faustino era el arquitecto director de la obra, pero asumió también la dirección de la ejecución, como reconoció en su contestación a la demanda (hecho tercero) y como dijo también en el juicio, de modo que realizó también las funciones que usualmente desarrollan los arquitectos técnicos.

Como tal director de la ejecución ha de responder de las deficiencias con que resultó la obra, de forma solidaria con la constructora, dado que no resulta posible deslindar la responsabilidad. Este principio de la solidaridad cuando se da esa situación de concurrencia de actuaciones sin resultar posible atribuir específicamente a uno o a otro el resultado se resume en la sentencia del Tribunal Supremo 761/2014, de 16 de enero. El criterio era aplicable a los supuestos de vicios ruinógenos pero también a otros de menor alcance, como los que son objeto de este litigio.

Por lo que se refiere a las patologías que se han examinado en el fundamento tercero de la presente sentencia, se trata de unos defectos de gran extensión, en relación con el ámbito en que se produjo la actuación de Restauracàs. No se trata de meros defectos de acabados que puedan imputarse solo a la constructora, sino de defectos bastante generalizados, a cuyas causas, según los peritos que han intervenido en el proceso, se ha aludido en el mismo fundamento tercero.

En cuanto a las lesiones registradas en el encuentro entre las barandillas y los paramentos verticales, aunque el proyecto preveía una solución para evitar los efectos de las dilataciones, la extensión del fenómeno muestra que esa solución no se realizó en la práctica, por lo que el director de la ejecución no puede eludir su responsabilidad tampoco en cuanto a este aspecto de los problemas. Según el primer presupuesto de Restauracàs, la actuación en las barandillas debía extenderse a 96 unidades. El problema de la dilatación ha sido bastante extendido, de modo que no puede decirse que haya sido algo cuyo control no fuese exigible al director de la ejecución, un defecto puntual en algunas barandillas. Faltó la instalación de los elementos destinados a absorber la dilatación de los materiales.

3. En definitiva, tanto el arquitecto como la constructora han de responder de los defectos. La obra no está sometida a la Ley de Ordenación de la Edificación, porque no se trató de la construcción de un nuevo edificio ni de obras que alterasen la configuración del edificio existente, como exige el artículo 2.2 de dicha ley para que las obras se sitúen en su ámbito.

En el arrendamiento de obras regulado en el Código Civil, tanto los constructores como los arquitectos han de responder no solo de los supuestos de ruina, regulados en el artículo 1591, sino de otros defectos de menor alcance. Estos defectos de menor alcance deben considerarse comprendidos en la responsabilidad general que, por cumplimiento defectuoso de las obligaciones, establece el artículo 1101 del Código Civil. Lo contrario sería absurdo, porque los propietarios de las obras solo podrían exigir responsabilidad cuando se produjese la ruina de lo edificado y no cuando el resultado, pese a ser defectuoso, no llegase a provocar ese efecto tan drástico a que se refiere el artículo 1591.

4. En consecuencia se estimará el recurso de la comunidad de propietarios y se impondrá la responsabilidad al arquitecto demandado, en solidaridad con la constructora.

Sexto: 1. Se ha planteado también la cuestión de la cuantía de la indemnización. Ya se ha expuesto que el Juzgado la estableció acogiendo el criterio del perito que ha intervenido a instancia de la demandante. Dicho perito consideró tres presupuestos de tres empresas y escogió uno de ellos, que desde luego no fue el de mayor importe. La sentencia de primera instancia, por tanto, ha fijado la indemnización atendiendo al presupuesto formulado por una empresa constructora.

Los peritos de las partes demandadas han aplicado a sus valoraciones los precios del Instituto de Tecnología de la Construcción (ITEC) y del Boletín Económico de la Construcción.

2. La sala se inclina por confirmar en este punto la sentencia del Juzgado porque se considera preferible atender al criterio que proporciona una oferta presentada por una empresa especializada, acoger una posibilidad real de reparar por un precio determinado, en vez de la remisión a precios fijados en publicaciones, que se considera menos segura, más hipotética si se quiere. Los precios de los boletines y organismos de la construcción tratan de reflejar la realidad y recoger los precios que se pagan en la práctica. Pero constituyen un pronóstico, recogen una hipótesis sobre la posibilidad de que una empresa realice determinados trabajos por los precios que constan en esas estadísticas o datos publicados. Se considera preferible, por eso, acudir a lo que constituye una oferta real de una empresa, porque esa oferta es precisamente algo real y no una estimación estadística de lo que estará dispuesta a cobrar una empresa por realizar determinados trabajos. O de que estará dispuesta a realizar unos trabajos por un precio establecido de antemano en esas publicaciones. Además, esa oferta concreta comprende los distintos trabajos que se consideran precisos para la reparación de todos los defectos existentes, en vez de una valoración de las distintas actuaciones, aisladamente consideradas.

3. Otro aspecto de la cuantía de la reparación es el relativo a la necesidad de andamio, que la constructora discute. El perito de la comunidad ha considerado precisa la instalación de andamios y lo mismo el que ha actuado a instancia del arquitecto, D. Gustavo. Los otros dos no lo han considerado preciso.

La sala se inclina también por reconocer este concepto dentro de la indemnización. En las obras que realizó Restauracàs se utilizó un andamio, como es evidente. Aparece valorado en el apartado 1.5 de su primer presupuesto, con un importe de 32.208 euros. Las obras que se prevé realizar lo serán en las mismas zonas en que actuó la constructora. En la zona perimetral o exterior de los forjados de las galerías. La principal partida que se incluye en el presupuesto de Grup Ride se refiere a los mimbeles perimetrales y se prevé una actuación por arriba y por abajo, así como en los cantos. Creemos que es más realista prever la necesidad de andamios. Entre otras razones por motivos de seguridad. Y, en resumen, porque son obras semejantes a las que se hicieron por la constructora demandada. Son obras para subsanar defectos aparecidos en otras realizadas mediante la utilización de andamios. El coste previsto por Grup Ride es bastante inferior, por cierto, al que presupuestó en su día Restauracàs.

Séptimo: 1. Quedan por considerar los aspectos relativos a las costas que se exponen en el recurso de la comunidad de propietarios.

2. Por lo que se refiere a la constructora, el Juzgado estimó la demanda en la suma de 96.553 euros, que comprende 90.617,81 euros del presupuesto de Grup Ride, 3.295,19 euros por licencias administrativas y 2.640 euros que abonó la demandante por la instalación de mallas de protección en los balcones. Del total de 103.287,32 euros reclamados en la demanda, el Juzgado dedujo 6.734,32 solamente, lo que representa un 6,52 por ciento de la suma total reclamada. Dada esta deducción, el Juzgado no impuso a la constructora las costas de la primera instancia y la comunidad solicita que se le impongan.

La estimación de la demanda de la comunidad es sustancial, porque solo supuso una disminución de cerca de un 7 por ciento respecto a lo reclamado. Dada esa estimación sustancial, se considera procedente estimar el recurso de la comunidad en este punto, porque la estimación de la demanda es prácticamente total. El criterio se ha mantenido en distintas ocasiones por el Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencias de 24 de mayo y de 10 y 13 de julio de 2018.

3. La demanda fue dirigida también contra Catalana Occidente, aseguradora de Restauracàs. El Juzgado desestimó este aspecto de la demanda, porque la póliza cubría solo la responsabilidad civil pero sin comprender los daños a la propia obra realizada y porque, además, la reclamación se comunicó a la aseguradora tardíamente.

En el recurso de apelación se razona respecto a la incorrección de los indicados criterios y sobre la procedencia de estimar la demanda frente a la aseguradora, pero no se solicita su condena, sino solo que se exonere a la demandante de las costas de la primera instancia.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para no imponer a la demandante las costas ocasionadas en primera instancia a la aseguradora sería preciso llegar a la conclusión de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se refiere a la responsabilidad de la aseguradora.

La póliza de seguros, concertada en 1997, cubría la responsabilidad civil en la actividad de restauración y limpieza de edificios de Restauracàs. Pero excluía los daños causados a los edificios sobre los que se estuviese actuando, conforme a las condiciones generales. También era precisa una reclamación frente a la aseguradora en el plazo de 12 meses siguientes a la extinción del contrato, lo que en este caso no se había producido.

No puede considerarse que el caso presentase serias dudas. Se instaron unas diligencias preliminares para obtener información sobre este contrato de seguro y, a partir de ellas, la demandante pudo tener conocimiento de la póliza y de sus condiciones. No podemos presumir que la constructora tomadora y asegurada no tuviese conocimiento de esas condiciones generales, que definían el objeto del contrato de seguro.

Por consiguiente no se estimará el recurso en este punto.

Octavo: 1. Como se desestima el recurso de la constructora, se le impondrán las costas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo esa imposición de costas no comprenderá las ocasionadas al arquitecto demandado al contestar al recurso. Era una contestación innecesaria, porque la constructora no solicitó la condena del arquitecto. Hizo consideraciones sobre su responsabilidad pero ni podía solicitar su condena ni la solicitó. Por tanto, las costas de esa contestación al recurso no pueden repercutirse a la constructora.

Lo mismo ha de resolverse respecto a las costas ocasionadas a Catalana Occidente al contestar al recurso de Restauracàs. Ésta tampoco solicitó la condena de la aseguradora. En la alegación previa segunda del recurso, la constructora aclaró que no podía solicitar la condena de la aseguradora, ni la solicitaba.

2. En cuanto a las costas del recurso de la comunidad de propietarios, no se hará pronunciamiento en lo que concierne a las costas ocasionadas frente a la constructora y al arquitecto demandados, porque frente a ellos el recurso se estima. Por el contrario, se impondrán a la demandante las costas que su recurso ocasionó a la aseguradora, frente a la cual se desestima ese recurso.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 DE BARCELONA y desestimando el de RESTAURACÀS, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere (i) a la absolución de D. Faustino, al cual condenamos a pagar a la demandante, solidariamente con RESTAURACÀS, S.L., la suma de 96.553 euros; y (ii) a las costas ocasionadas en primera instancia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que imponemos, también solidariamente, al señor Faustino y a RESTAURACÀS.

Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida y

(a) No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas ocasionadas por el recurso de apelación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, salvo las que fueron ocasionadas por dicho recurso a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., que se imponen a la comunidad; y

(b) Condenamos a RESTAURACÀS, S.L., al pago de las costas ocasionadas por su recurso de apelación a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y no hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas que dicho recurso ocasionó al señor Faustino y a CATALANA OCCIDENTE.

El depósito constituido para recurrir le será devuelto a la demandante y no a RESTAURACÀS, S.L., que lo perderá.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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