Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 295/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 685/2021 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 295/2022
Núm. Cendoj: 28079370212022100292
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15456
Núm. Roj: SAP M 15456:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0227212
Recurso de Apelación 685/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 40/2018
APELANTE:D. Avelino
PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
APELADO:SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA S.A.
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
(LLM)
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLÁZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 40/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Avelino y, de otra, como Apelado-Demandado: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que desestimo la demanda interpuesta por DON Avelino, contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, debiendo hacerse cargo la actora del pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, apelada y demandada, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 3 de octubre de 2022.
La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencial.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- Datos (sustantivos y procesales) de interés para la resolución del recurso de apelación.
El día 25 de mayo de 2009se otorga una escritura pública, que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, en la que se recoge un préstamo con garantía hipotecariadel que es prestamistala 'Caixa D`Estavils Laietana'(entrega en préstamo 177.600 euros)y prestatariala persona jurídica denominada 'Grupo Alcalá 70 s.a.', que grava un inmueble de su propiedad(finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad número 28 de Madrid, que se describe como viviendas NUM000 y NUM001, situada en planta NUM002, de la casasita en Madrid, CALLE000, número NUM003, consta de varias dependencias y ocupa una superficie aproximada de 206,30 m², le pertenece como anejo la zona bajo cubierta situada en la prolongación de la proyección vertical del perímetro de esta vivienda agrupada).
El prestatario deja de pagar las cuotas de amortización del préstamo, dando lugar a un crédito hipotecario en favor del prestamista.
Este crédito hipotecario se transmitepor la 'Caixa D`Estavils Laietana'en favor de'Bankia s.a.'por sucesión universal, mediante la aprobación de los acuerdos sociales correspondientes, que fueron elevados a público a través de la escritura otorgada el día 16 de mayo de 2011.
Con posterioridad, este crédito hipotecario, fue transmitido, mediante escritura pública otorgada el día 21 de diciembre de 2012, por'Bankia s.a.' en favor dela 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria s.a.'(SAREB)
Mediante escritura pública otorgada el día 20 de diciembre de 2013, el 'SAREB'vende, este crédito hipotecario, en favor de don Avelino, de profesión periodista.
Se hace constar en el expositivo IVlo siguiente: 'El cedente SAREB y el cesionario reconocen expresamente la deudaobjeto de cesión es 'dudosa', así como la insolvencia anterior y pública del deudor... tomando conocimiento el cesionario expresamente de dichas circunstancias...'.
En el párrafo tercero y último de la estipulación primerase pacta que: 'La cesionaria exonera expresamente a SAREB de cualquier responsabilidad por la existencia, legitimidad y solvencia del deudorpor las manifestaciones realizadas en el expositivo IV'.
El precio de la ventaes de 185.000 euros, que se hace efectivo mediante:
.Un cheque bancario nominativo a favor del SAREB, por importe de 178.928,46 euros.
. Otro cheque bancario nominativo a favor de 'Bankia s.a.', por importe de 6.071,54 euros.
El comprador del crédito hipotecario procede a inscribirlo, a su nombre, en el Registro de la Propiedad.
Encontrándose en trámite un proceso de ejecución hipotecaria, en el que se había ejercitado directamente contra el bien hipotecado la acción para exigir el pago de la deuda garantizada por la hipoteca, don Avelino se personaen este proceso, subrogándoseen la posición del ejecutante. Tras lo cual, se señaló, para subasta, el día 22 de enero de 2015, en la que se le adjudicó la finca hipotecadaa don Avelino, al no mejorarse la postura por él efectuada de 160.000 euros. Y se dictó decreto de adjudicaciónel día 11 de enero de 2017, que fue debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.
Además del precio pagado por la adquisición del crédito hipotecario(185.000 euros), don Avelino abonó, por gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad derivados de la transmisión del crédito hipotecario, 3.054,65 euros, y, por los honorarios del abogado que intervino en el proceso de ejecución hipotecaria, 3.513,84 euros.
Al tomar posesióndon Avelino del bien hipotecadoque se le había adjudicado en el proceso de ejecución hipotecaria, compruebaque se trata de un bajo cubierta del edificio abuhardillado, disponiendo, el hall de acceso, de una altura libre de 2,82 metros, y, el resto de la finca, una altura variable de 2,03 metros en la parte más alta a la cota cero en la parte más baja, contando con una superficie medible de 155,08 m² y su superficie útil no es superior a 25 m².
A diferencia del Registro de la Propiedad, la descripciónde esa finca en el Catastro, era la siguiente:
.Referencia catastral NUM004, situada en la planta NUM002 puerta NUM000 del edificio, con superficie vivienda de 84 m² y elementos comunes asociados al inmueble de 6 m².
. Referencia catastral NUM005, situada en la planta NUM002 puerta NUM001 del edificio, con superficie vivienda de 80 m² y elementos comunes asociados al inmueble de 7 m².
A la fecha de la compra del crédito hipotecario, el día 20 de diciembre de 2013, la cuantía de este créditoera de 206.999,12 euros, que se desglosaba en las siguientes partidas:
.177.068,83 euros de cantidad de dinero prestada y no devuelta.
.24.384,65 euros, de interés remuneratorio devengado y no pagado.
.5.546,045 euros de intereses de demora devengado y no satisfecho.
El día 18 de diciembre de 2017, presenta, don Avelino, una demanda, con la que promueve un juicio ordinario contrala persona jurídica denominada 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria s.a.', en la que interesaque se declarela nulidad del contrato de cesión del crédito hipotecario de 20 de diciembre de 2013y se condeneal SAREB a pagarle191.568,49 euros, cantidad de dinero que se desglosaen las tres siguientes partidas:
1ª.185.000 euros del precio pagado por la adquisición del crédito hipotecario.
2ª.3.054,65 euros por los gastos satisfechos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad.
3ª.3.513,84 euros por los honorarios satisfechos al abogado.
Cantidades de dinero que deberían devengar, la de 185.000 euros, el interés legal del dinero desde la fecha en la que se pagó, y, la de 3.054,65 euros y la de 3.513,84 euros, también el interés legal del dinero pero desde la fecha de presentación de la demanda.
Las acciones judicialesque ejercita son las siguientes:
1ª.La de nulidad radical y absoluta por inexistencia de consentimiento.
2ª.La de nulidad radical y absoluta por incumplimiento de las normas imperativas de protección de consumidores y usuarios.
3ª.La de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por:
A)Dolo
B)Error
4ª.La resolutoria por incumplimiento obligacional de la vendedora del crédito hipotecario al haberle proporcionado una información falsa.
Se alegaque don Avelino, de profesión periodista, trasladó su residencia a la ciudad de Madrid y decidió adquirir una vivienda en la capital, para lo cual acudió al SAREB con la intención de adquirir un crédito hipotecario, y, tras la ejecución de la hipoteca, devenir dueño y propietario de la vivienda hipotecada.
La 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria s.a.', como parte demandada, contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito, de fecha 22 de febrero de 2018, en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 30 de abril de 2021 , por la que se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales al demandante.
Argumentándosela desestimación de la demanda, en el fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: 'Obra en las actuaciones como documento 2 el contrato que vincula a las partes objeto de la presente controversia, escritura pública de cesión de crédito bilateral. Obra en el expositivo I el préstamo objeto de la cesión el cual consta una garantía personal y una garantía real, la finca NUM006 describiendo lo que se contiene en el Registro de la Propiedad donde se dice, entre otras vivienda c y d, constando las cargas y la verificación registral. En el expositivo II consta su transmisión a la SAREB el 21 de diciembre de 2012, y en el expositivo III que existe un tercero, el cesionario, interesado en la cesión y en el expositivo IV se especifica que la deuda objeto de la cesión es dudosa.
En las estipulaciones se deja claro el objeto del contrato que es la cesión de un crédito, el precio del mismo, la subrogación del cesionario en los derechos y acciones del mismo y la clasificación del crédito como 'dudoso'.
Se aporta la nota simple del Registro de la Propiedad que coincide con lo manifestado en la escritura de cesión.
Aporta la demandada como documento 2 intercambio de mailes de Inversiones Agrucan S.L y bufete David Moner en el que el asunto es la subasta CALLE000 NUM003 y se habla de comprar el crédito y no la referencia a vivienda.
Del acervo probatorio concluimos lo siguiente: el actor, periodista de profesión adquirió un crédito mediante contrato de cesión, siendo éste el objeto de su contratación con la demandada tal y como se deriva del propio contrato firmado, contrato del que una persona con inteligencia y conocimientos culturales medios comprende que no se corresponde con un contrato de compraventa de inmueble. Es más. Se sirvió de terceros intermediarios, Inversiones Agrucan S.L para dicha cesión. Dicho crédito tenía una garantía personal y otra real, que se corresponden con lo pactado en el contrato. De hecho el propio actor en su demanda en el expositivo primero reconoce que no era posible la visita del inmueble, por lo que no podía tener conocimiento de su estado o circunstancias, circunstancia de la que era conocedor y aún así decide contratar y adquirir un crédito hipotecario: no se acredita inexistencia de consentimiento porque si existe consentimiento en el contrato que vincula a las partes: cesión de crédito y el cesionario manifiesta su voluntad de adquirir por cesión ese crédito. No se vulnera la normativa de consumidores y usuarios y se adquiere lo que es contratado: un crédito hipotecario; no hay vicio en el consentimiento y se adquiere lo contratado: el crédito.
El actor es conocedor de lo que contrata y los riesgos asumidos, constando en distintas partes del contrato que es un crédito dudoso y afirmando el mismo en el expositivo de la demanda que no podía visitar el inmueble, o lo que es lo mismo, podía adquirirlo sin conocerlo, con lo que estaba conforme.
Una persona de inteligencia media sabe que el modo normal de adquirir una vivienda es mediante contrato de compraventa pudiendo en su caso acudir a formas de financiación como un crédito hipotecario, opción que no fue escogida por el actor y era conocedor de esta circunstancia.
El art. 1529 del código civil establece que 'El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.' No se acredita la mala fe del vendedor en este caso, quien a mayor abundamiento cede el crédito como dudoso.
El art. 348 del código de comercio recoge que 'El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.'
Consta por tanto que el cedente, es decir el demandado, cumplió con sus obligaciones, procediendo desestimar la demanda'.
Al pronunciamiento judicial relativo a las costas procesalesse le dedica el fundamento de derecho tercero, en el que se diceque: 'En materia de costas procesales, a tenor del art. 394.1 LEC desestimada la demanda procede que la actora se haga cargo de las costas procesales'.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónel demandante, don Avelino, mediante la presentación de un escrito de fecha 31 de mayo de 2021, en el que interesala revocaciónde la sentencia dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que se estime totalmente su demanda.
Frente a la interposición de este recurso de apelación por el demandante, la parte demandadala 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria s.a.'presentó un escrito de oposición a la apelación, de fecha 21 de julio de 2021, en el que interesala confirmaciónde la sentencia dictada en la primera instancia, y, para el caso de declararse la nulidad del contrato, considera que tan solo tendría que devolveraquella parte del precio que ha cobrado y que asciende a 178.928,46 euros, no teniendo que devolver:
1) Aquella parte del precio cobrada por Bankia s.a., que fue de 6.071,54 euros.
2) Los gastos en los que haya incurrido el demandante, los de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad (3.054,65 euros) y los honorarios de abogado (3.513,84 euros).
TERCERO.-Consideramos que, en la redacción de la sentencia dictada en la primera instancia, se han observado las reglasestablecidas como terceradel artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : 'Las sentencias se formularán ... con sujeción ... a las siguientes reglas: ... 3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso'. Dentro, claro está, de la libertad que, en la redacción de sus sentencias, se atribuye al titular del órgano judicial.
Se achaca, a la sentencia apelada, en el escrito de interposición del recurso de apelación que no contenga una serie dehechos probados. Pero ha de tenerse en cuenta que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se imponía la exigencia de que la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil contuviera hechos probados, y en base a ello se han venido dictando las sentencias civiles sin hechos probados. Bajo la vigencia de esta ley procesal se publica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la que se dice, en el apartado 3 del artículo 348, que 'las sentencias se formularan expresando... hechos probados, en su caso...'. Se entiende que, la referencia a 'en su caso', lo era a los distintos órdenes jurisdiccionales, de tal manera que mientras en algunos órdenes jurisdiccionales, como el penal y el social, se exigía que las sentencias contuvieran hechos probados, en otros, como el civil, no había esa exigencia. Y así continuaron dictándose las sentencias civiles sin contener hechos probados. Derogada la ley procesal de 1881, es sustituida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 209 se preceptúa que: 'Las sentencias se formularán... con sujeción a las siguientes reglas:...2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y concisión posible...los hechos probados, en su caso'. Pero, a pesar de esta dicción legal, se han venido dictando las sentencias civiles sin contener hechos probados en los antecedentes de hecho, reflejándose, los mismos, en los fundamentos de derecho de manera desperdigada y mezclada con las consideraciones jurídicas. Práctica judicial que es correcta según la doctrina jurisprudencial. Y así en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1053/2008 de 25 de noviembre de 2008 (nº recurso 2211/2002) se dice que: 'Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene porqué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de la que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas'. Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 394/2010 de 10 de junio de 2010 -nº recurso 2246/2007-; 863/2010, de 27 de diciembre de 2010 -nº recurso 838/2007-; 232/2013, de 25 de marzo de 2013 -nº recurso 354/2010-.
CUARTO.-Dentro de la regulación, en el Código Civil, del contrato de compraventa, al tratar de la transmisión de los créditos, se dice en el artículo 1.529 , que: 'El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública'(párrafo primero); 'Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518'(párrafo segundo); 'El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios'(párrafo tercero y último). Y en el número 1 del artículo 1.518 se hace referencia a 'los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta'.
Este artículo que acabamos de transcribir contiene el régimen jurídico de la responsabilidad civil del vendedor derivada de la venta de un crédito, y tanto se trate de un crédito con garantía hipotecaria como sin garantía hipotecaria. Y dado que en el presente caso (el 'SAREB') lo es de buena fe y el crédito se vende como dudoso y el comprador tenía conocimiento de la insolvencia anterior y pública del deudor, no hay responsabilidad civil alguna por parte del vendedor al comprador.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se llega a decir que no se discute la transmisión del crédito (tampoco lógicamente la responsabilidad del vendedor) ni la validez y eficacia de la hipoteca. Y si ello es así, habida cuenta que lo transmitido fue un crédito hipotecario, no se alcanza a comprender la razón de la presente demanda. Añadiéndose, en este escrito de interposición del recurso de apelación, que siendo el valor del crédito (dudoso y conociendo el comprador la insolvencia del deudor) cero euros, lo que se estaba comprando era una vivienda (la hipotecada), y, esta vivienda, no existía tal y como se describía. Pero, al argumentar de esta manera, se muta la naturaleza jurídica del contrato celebrado (una compraventa de un crédito hipotecario) para convertirlo en la compraventa de una bien inmueble, consistente en dos viviendas que se habían unido. Y desdeñando el dato de que el valor económico de una vivienda de esas características en esa zona de Madrid rondaría el millón setecientos mil euros y se había comprado por un precio de 185.000 euros.
QUINTO.-Se imputa, a la sentencia dictada en la primera instancia, en el escrito de interposición del recurso de apelación, una carencia de fundamentación en lo relativo a la solicitud de tutela del demandante como consumidor. Lo que no es cierto, ya que, en la sentencia apelada, se hace constar que don Avelino no negoció personalmente con el 'SAREB' la compraventa del crédito hipotecario, sino que lo hizo en su nombre y representación una sociedad de inversiones denominada 'Inversiones Agrucan s.l.'. Lo que no se ha negado por la parte apelante que mal podía hacerlo al desprenderse de los emails que figuran incorporados a las actuaciones.
Pero es que, además, la protección que demanda don Avelino como consumidor no lo es respecto del negocio jurídico celebrado, que fue la compraventa de un crédito hipotecario, sino respecto de un negocio jurídico que no se ha celebrado, como es la compraventa de una vivienda.
SEXTO.-El quinto y último de los motivos del recurso de apelación se refiere a las costas procesales de la primera instancia. Pues bien, la parte demandante ha visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, en principio, se le deben imponer las costas procesales de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Es cierto que, este precepto, deja a salvo el supuesto de que, el caso enjuiciado, presente serias dudas de hecho o derecho, en el que, las costas procesales, deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta lo 'realmente' ocurrido, no concurren serias dudas de derecho (son las que se invocan en el escrito de interposición del recurso de apelación) para la desestimación de la demanda que se asienta sobre una base distinta de lo 'realmente' ocurrido.
SÉPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Avelino, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 30 de abril de 2021, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid en el juicio ordinario número 40/2018 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado. De este recurso de casación y, en su caso, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
