Última revisión
28/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 295/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1439/2019 de 06 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 295/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100283
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1379
Núm. Roj: STS 1379:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1439/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1439/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid. Es parte recurrente Lidia, representada por la procuradora Ana Valbuena Parro, posteriormente sustituida por la procuradora Cristina Herreras Herreras y actualmente representada por la procuradora M.ª Cristina Rey Marcos y bajo la dirección letrada de Pedro Zalama Casanova. Es parte recurrida la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de Jesús Riesco Milla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'se le tenga por opuesta a mi representada a la concesión de la exoneración solicitada, acordando no conceder el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho solicitado por la concursada'.
'resuelva concediendo a mi mandante el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho solicitado por escrito de 30 de noviembre de 2017'.
'Fallamos: Que estimando íntegramente la oposición formulada por Caixabank S.A, representada por la procuradora doña Mª Luz Loste Verona frente a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho propuesto por la concursada, Dª. Lidia, y la administración concursal, debo declaro (sic) no haber lugar a dicha exoneración. No se hace expresa imposición de costas'.
'Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por concursada Doña Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 23 de marzo de 2018, la cual confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.
'Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción del art. 178 bis 3, 5º en relación con el apartado 4 LC.
'2º) Infracción del artículo 178 bis 3. 5º en relación con los apartados 6 y 8 LC'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lidia, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación número 367/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 148/2017, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid'
Fundamentos
Lidia fue declarada en concurso de acreedores necesario el 29 de mayo de 2016, justo antes de que hubiera presentado, como era su intención, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.
En el concurso, Lidia solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, por el cauce del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, esto es demorado en el tiempo (cinco años) y mediante un plan de pagos. La propuesta en relación con el plan de pagos consistía en lo siguiente:
'1. Que con referencia a los ingresos que en estos momentos percibe mi mandante, absolutamente irregulares y, mientras no devengan a mejor posición de ingresos, se obligan a destinar, al menos, la mitad de los percibidos durante cinco años a contar desde la firmeza de la resolución que conceda la exoneración provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables, en los términos de esfuerzo que señala el art. 178 bis.8 LC para el pago de los créditos no exonerados. Al finalizar el plazo establecido se ofrecerá la oportuna y justificada rendición de cuentas'.
Uno de los acreedores, Caixabank S.A. se opuso, entre otras razones, porque la concursada no había satisfecho los umbrales mínimos de créditos concursales y contra la masa que necesariamente debía pagar, y porque el presentado no era propiamente un plan de pagos.
'(...) debemos interpretar la obligación de 'aceptar someterse al plan de pagos' ( art. 178 bis 3. 5º i), que desarrolla el apartado 6 del art. 178 bis LC al añadir que el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos de las deudas no exoneradas en el plazo de cinco años siguientes que, en el plazo de 10 días, será aprobado por el juez del concurso, ya sea en los términos presentados o con las modificaciones que estime oportunas. La lógica de los términos empleados por la norma nos permite concluir que cuando el apartado 6 se refiere a una 'propuesta' del deudor, lo que no impide que la misma sea posteriormente modificada por el juez del concurso; y, en cuanto al 'plan de pagos', la falta de definición de este requisito nos obliga a excluir del mismo elementos no expresamente incluidos en la norma, pudiendo delimitarlo a aquel instrumento que prevé con detalle un calendario de pagos de una deuda (en este caso, la totalidad del pasivo no exonerado). No tendría, por tanto, que incluirse necesariamente en el plan para su aprobación la financiación o recursos necesarios para hacer frente a los plazos propuestos en el plan, de la misma manera que tampoco es exigido expresamente el ofrecimiento de garantías por el deudor en beneficio de sus acreedores.
'Planteado en estos términos el debate jurídico, resulta que el documento presentado por el deudor apelante como plan de pagos carece de un verdadero calendario de pagos y, lo que resulta más curioso, concreta el plan en el cumplimiento de los mínimos legalmente previstos para, atendidas las circunstancias, provocar la exoneración definitiva del pasivo en supuestos de incumplimiento del plan de pagos aprobado. Esto es, se identifica el plan de pagos con la voluntad de destinar a la satisfacción de la deuda no exonerada, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante los cinco años posteriores a la concesión provisional del beneficio que la voluntad que no tengan la consideración de inembargables.
'La controversia jurídica que se plantea no es otra que determinar si puede calificarse como un verdadero plan de pagos aquel en el que el deudor acoge los criterios y premisas contemplados en el apartado 8 del art. 178 bis LC para resolver sobre la exoneración definitiva del pasivo en supuestos de incumplimiento del plan de pagos. Pues bien, hemos de convenir con el juez del concurso que lo presentado por la deudora junto con su solicitud de exoneración no es un verdadero plan de pagos, pues carece de un mínimo calendario de pagos, con fraccionamiento y fijación de plazos para atender el total del pasivo no exonerable. Además, más allá de las cuestiones formales, consideramos que la inclusión en la propuesta del plan de los elementos a valorar por el juez para el caso de incumplimiento del plan a los efectos de la exoneración definitiva, supone una perversión del sistema tal y como fue concebido por el legislador, pues aboca, irremediablemente, a un ficticio cumplimiento del mal denominado plan de pagos, privando con ello al juez de la posibilidad de valorar las circunstancias concurrentes'.
En el desarrollo del motivo se alega que el art. 178.bis.3.5º LC permite la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho mediante el sometimiento a un plan de pagos, sin necesidad de incorporar el plan de pagos en ese momento procesal. Plan de pagos al que alude la norma en el subsiguiente apartado 6 del art. 178 bis LC.
Conforme al apartado 4 del art. 178 bis LC, la oposición a la solicitud de exoneración por esta vía del plan de pagos, solo podría fundarse en la inobservancia de alguno de los requisitos del apartado 3, y en ese apartado no se exige la aportación de la propuesta de plan de pagos.
E insiste en que cuando se opta por la vía del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, 'la norma no determina como imprescindible o necesaria la presentación del plan de pagos al momento procesal de la solicitud para la concesión del BEPI, concesión que debe ser anterior, sino que tras el trámite de alegaciones de los acreedores, y el eventual incidente de oposición al BEPI por los motivos tasados que determina el art. 178 bis.4 LC, se resolverían posteriormente, por el juez del concurso, lo atinente al plan de pagos'.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El sistema de exoneración previsto en el art. 178 bis.3 LC, tal y como resulta de aplicación al caso, fue introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero y confirmado con alguna modificación por la Ley 25/2015, de 28 de julio.
Como ya advertimos en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, 'el art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación'.
Para la concesión de este beneficio debe darse el presupuesto del apartado 1 (el concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa) y han de cumplirse una serie de requisitos previstos en el apartado 3. Estos requisitos han sido interpretados por la sentencia 381/2019, de 2 de julio:
'(p)ara que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 3 del art. 178 bis LC: el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y que se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración en cinco años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa'.
La ley permite optar por una exoneración inmediata, conforme al ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC, o por una exoneración en cinco años y sujeta a un plan de pagos, conforme al ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC. Cada una de estas vías conlleva el cumplimiento de unos requisitos propios.
En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 381/2019, de 2 de julio:
'La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contiene en el ordinal 5º del apartado 3 del art. 178 bis LC, y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC. Su interpretación debe ser sistemática, pues ha de atemperarse con la otra alternativa, y ha de responder a la ratio del precepto'.
De este modo, el primero de los requisitos previstos en el ordinal 5º del art. 178.3 LC, que 'acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6', ha de integrarse con lo previsto en el reseñado apartado 6.
El apartado 6, después de advertir que las deudas que no queden exoneradas por esta vía (conforme a lo regulado en el apartado 5 y a la interpretación dada por la sentencia 381/2019, de 2 de julio) deberán ser satisfechas dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, prescribe:
'A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas'.
Conforme a esta interpretación, la referencia contenida en el apartado 4 del art. 178 bis LC de que la oposición 'solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3', alcanza a todos los requisitos propios de la exoneración en cinco años mediante un plan de pagos, incluido la presentación de una propuesta de plan de pagos.
Esta interpretación se aprecia más clara a la vista de la redacción del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por RD Leg. 1/2020, de 5 de mayo: el art. 495.1TRLC prescribe que la propuesta de plan de pagos debe acompañar a la solicitud de exoneración; y el art. 496 regula el trámite de alegaciones previas a la aprobación del plan de pagos.
En el desarrollo del motivo se aduce que el ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC permite la exoneración del pasivo mediante el sometimiento a un plan de pagos, sin determinar su forma o contenido, e incluso con la posibilidad de que, aun incumpliéndose, pueda alcanzarse la exoneración con la acreditación de determinados requisitos establecidos en el apartado 8 del art. 178 bis LC.
El recurrente, después de remarcar que la ley tan sólo exige al deudor expresar la voluntad de sujetarse a un plan de pagos, sin que sea necesario presentarlo, ni aprobarlo en ese momento, sino tras la concesión, aclara que el plan presentado contiene una propuesta de satisfacer las deudas en un plazo de cinco años, sin necesidad de establecer un calendario pagos. Y añade:
'El plan presentado se realizó con arreglo a las posibilidades económicas de deudor, sin que tenga que reunir ningún requisito más, no precisa que incluya explicaciones sobre los recursos, que no se posee tras la liquidación de su patrimonio, ni justificar con anterioridad la posibilidad de cumplirse porque pedir eso sería como imposibilitar su formulación y porque además aun no cumpliendo el plan pagos puede llegar a obtener la exoneración del pasivo, con el cumplimiento de lo establecido en el apartado 8'.
También recuerda que el art. 19.2 de la propuesta de Directiva exigía que el plan de pagos se ajuste a las posibilidades de pago del concursado.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En relación con los recursos de los podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por que orden, así como una propuesta de pagos fraccionados.
Conviene recordar que en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, declaramos lo siguiente sobre el alcance de la exoneración y la aprobación del plan de pagos:
'En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos'.
Para llevar a cabo esta acomodación, el juez necesita poder contrastar la propuesta de plan de pagos, con las alegaciones de las partes afectadas; y eso requiere una propuesta real, en un doble sentido: real en cuanto existente, porque contenga un concreto ofrecimiento de pago; y real en cuanto realista, porque este ofrecimiento se base en la realidad de los recursos disponibles, y los que presumiblemente podrían conseguirse durante ese plazo de cinco años, así como de los créditos que deberían ser satisfechos.
En nuestro caso, el que se pretende sea admitido como plan de pagos, que hemos transcrito en el resumen de antecedentes, carece de esta condición.
Se trata de una simple declaración de intenciones y carece del contenido esencial de un plan de pagos.
Pero en estos casos, el concursado debería reseñar explícitamente lo siguiente: en primer lugar, y por lo que se refiere a los recursos con los que afrontar los pagos, que no tiene activo alguno y que los que tenía fueron realizados en el concurso, cuál es su situación laboral, si cobra algún subsidio o pensión y en qué medida es inembargable, así como las posibilidades que podría tener en el futuro de generar recursos y por qué actividad; y, en segundo lugar, la relación de créditos contra la masa y privilegiados que debían ser satisfechos y el orden que se seguiría en el pago, con la previsión que podría lograrse con los recursos actuales y con los que presumiblemente podrían alcanzarse.
Sólo así, se da oportunidad a los acreedores a pronunciarse sobre la propuesta y poder objetar lo que consideren oportuno en relación con los rendimientos y la prelación que se seguiría en el pago.
Este precepto contempla que el incumplimiento del plan de pagos pueda no hacer desmerecer la exoneración definitiva, bajo determinadas condiciones. Pero esta eventualidad no puede interpretarse en el sentido pretendido de desvirtuar el plan de pagos hasta negarle significación. Una cosa es que la ley contemple que durante ese plazo de cinco años pueda resultar imposible cumplir los pagos convenidos en el plan de pagos aprobado, merced al cual se concedió la exoneración provisional, y bajo qué condiciones este incumplimiento podría no impedir la declaración de exoneración definitiva, y otra distinta que, como pretende la recurrente, esta posibilidad conlleve la irrelevancia del plan de pagos. El que pueda concederse la exoneración definitiva de las deudas a pesar de no haberse cumplido íntegramente el plan de pagos aprobado por el juez al tiempo de conceder la exoneración provisional, no puede interpretarse cómo que resulta innecesario un plan de pagos para lograr esa exoneración provisional.
Esta vía de exoneración en cinco años requiere, en primer lugar, de un trámite de concesión de la exoneración parcial, sobre la base de un concreto y real plan de pagos aprobado por el juez; y, más tarde, trascurridos los cinco años, de la verificación del cumplimiento íntegro del plan o, en su defecto, de que se dan las reseñadas circunstancias legales para que pueda declararse la exoneración definitiva.
Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
