Última revisión
21/07/2000
Sentencia Civil Nº 295, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2920 de 21 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 295
Fundamentos
PADRON N° 1.-
Rollo: MENOR CUANTIA 2920/1999
VTA. 18-7-00.-
FECHA DE REPARTO: 22-11-99.-
SENTENCIA
Nº 295
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA ACUMULADOS N°S 57/97 Y 143/98, sustanciados en el JUZGADO DE la INSTANCIA N° 1 DE PADRON, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, EN EL 1° COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSE RAMON P , representado por el Procurador Sr. Meilán Ramos, como DEMANDADO Y APELADO DON RAMON D , representado por el Procurador Sr. López Valcárcel; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSE RAMON P , como DEMANDADOS Y APELADOS DON MIGUEL ANGEL P , DOÑA MARIA ASUNCION F Y DON RAMON D , representados por el Procurador Sr. López Valcárcel; versando los autos sobre NEGACION DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE PADRON, con fecha 23-9-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por DON JOSE RAMON P representado por la Procuradora DOÑA SOLEDAD SANCHEZ SILVA contra DON MANUEL D representados por el Procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ y defendidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ y absolver a los demandados de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y condenar a la parte actora en las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON JOSE RAMON P , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a resolución judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto consiste en la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que es ejercitada por el actor José Ramón P contra los demandados Ramón D , Miguel Angel P y María Asunción F , directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que condenase a estos últimos a tapiar o cegar con materiales de fábrica cuantas ventanas y huecos abrieron sobre el fundo del actor descrito en el hecho primero de la demanda. Desestimada la misma, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Padrón, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.
SEGUNDO: En efecto, la acción negatoria de servidumbre presenta la peculiaridad procesal de que una vez acreditada la titularidad del predio, presuntamente sirviente, corresponde al litigante contrario demostrar la existencia de la servidumbre, en virtud del juego normativo de la presunción iuris tantum, derivada del art. 348 del CC, según la cual todo fundo se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario (STS 21-10-1892, 31-3-1902, 20 y 26-12-1927, 30-10-1959, 25-3-1967, 23-12-1988, 10-3-1992 entre otras muchas). Pues bien, de la prueba practicada en las actuaciones consta como el actor es titular del terreno discutido sobre el que se abrieron las ventanas objeto de la presente acción. Así figura en sus títulos provenientes del ya antiguo de 2 de octubre de 1912, relativo al cupo de bienes que pertenecían a Manuel C por herencia de su madre María Trillo (f 20 vuelto), en el que consta como finca que se le adjudica "el camino de da entrada a la casa de la partida anterior a inculto y camino de servidumbre para entrada de la casa", el cual camino igualmente es adjudicado a los sucesores del actor como consta en el cuaderno particional de 1958 del caudal relicto de Manuel Jesús C y Teresa R , partida 91 (f 36), con una dimensión de 53 centiáreas, como con acierto se analiza en la sentencia impugnada cuyos razonamientos al respecto deben ser aceptados. Mientras que, en los títulos de los demandados, figura que, por el viento Este, lindan con camino o camino de carro, con lo que es evidente que el mismo, no se encuentra incluido en su propiedad, y, por lo tanto, no es titularidad de los mismos. Por otro lado, nos encontramos con un evidente camino privado, y así lo especifica en su informe el Alcalde del Concello de Rianxo, cuando señala que, según resulta de las averiguaciones practicadas al efecto por la Policía Local, el camino únicamente conduce a la vivienda del demandante, y es sabido que no cabe servidumbre sobre cosa propia. Es por ello que no debemos sino aceptar los argumentos de la sentencia impugnada sobre tal extremo, si bien con la indicación de que en los títulos aportados por los demandados no se reseña que el linde por dicho viento sea un camino público sino simplemente un camino.
TERCERO: Por consiguiente, si consta que el terreno de litis es titularidad del actor, es a los demandados a quienes compete acreditar la existencia del gravamen, y al respecto no han justificado título de alguna clase en virtud del cual hubieran adquirido la servidumbre de luces y vistas que se arrogan sobre la finca vecina, sin que sea hecho discutible por las partes litigantes que las ventanas y huecos abiertos por los demandados dan directamente sobre el terreno discutido, sin respetar la distancia legal del art. 583 del CC. No es de aplicación lo normado en el art. 584 del referido texto legal, que señala que lo dispuesto en el art. 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública, dada la naturaleza de camino privado del terreno de litis.
CUARTO: La sentencia de instancia desestima la demanda con base a entender concurrente un supuesto de abuso de derecho (art. 7 del CC), iras es lo cierto que la posibilidad de aplicación del mismo es muy restringida, y en este sentido proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1995 que "a partir de la señera sentencia de 14 de Febrero de 1944, la posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva, (intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo) como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más el concepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con la intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, y sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que solo se puede acudir a esta doctrina en los casos patentes y manifiestos". Y, en concreto, en relación a supuestos análogos al que enjuiciamos, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 2 de octubre de 1990 señala que "no hay abuso del derecho en la postura del actor cuando ejercita la acción negatoria que le asiste en cuanto con ella pretende el mismo mantener totalmente incólume su derecho de propiedad, evidenciando con ello el interés legítimo que persigue". Por su parte, la sentencia de 26 de mayo de 1993 indica que "el demandante con su demanda no hace más que defender su propiedad libre de cargas; el ejercicio de acciones con dicha finalidad no constituye abuso alguno; entrar en su ánimo es un juicio de intenciones que no tiene relevancia para el caso, en el que lo fundamental es la vía de hecho sin apoyo legal alguno ejercitada por el recurrente".
QUINTO: Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta
conlleva a la estimación del recurso de apelación. No podemos considerar la actuación del demandante, ejercitando la presente acción negatoria de servidumbre, como exteriorización de una intención de dañar o animus nocendi, de manera tal que la acción deducida se ejercitara con la aviesa finalidad de perjudicar a los demandados, en modo alguno merece tal calificación jurídica la pretensión que se reconduce al ejercicio de las facultades dominicales sobre un inmueble, liberándolo de los gravámenes que otros pretenden atribuirse o disfrutan sobre ellos sin título que los ampare. El Tribunal Supremo ha señalado que la invocación con éxito del abuso de derecho requiere que sufre el daño en su patrimonio lo sea sin culpa por parte, requisito esencial que no permite acudir a su amparo a quien es responsable de una conducta antijurídica con sanción prevista en el ordenamiento (STS 9 de febrero de 1983), y en el caso enjuiciado es cuanto menos manifiestamente negligente la conducta de quien, como la parte demandada, construye, abriendo ventanas con vistas rectas sobre un terreno con el que linda, y que, por consiguiente, no es suyo, que además no puede reputarse como público dada su evidente naturaleza privada, que resulta de la circunstancia de que exclusivamente conduzca a la finca del actor, y por lo tanto carente de un uso generalizado e indistinto que engendre una apariencia que permita una conceptuación semejante. No puede invocar protección legal, al amparo del art. 7.2 del CC, quien impone la constitución del gravamen a través de las vías de hecho, siendo, de tal forma, de mejor condición que, quien escrupuloso de sus deberes legales, no edifica con tales aperturas respetando el derecho ajeno. Si aquélla situación se consagrara estaríamos admitiendo la unilateral constitución de servidumbres, dando carta de naturaleza a puna suerte gravámenes sobre fincas ajenas, carentes de cobertura legal.
En la tesitura expuesta no puede, pues, tildarse de antijurídica o asocial la acción ejercitada por el demandante, ni mucho menos que la misma carezca de un fin serio o legítimo. La pericial practicada hace referencia a que los huecos de ventanas existentes practicadas por la parte demandada perjudicarían al aprovechamiento urbanístico del mismo (ver pericial f 420). Ni la lesión a la intimidad es la única razón de ser de tal limitación de las facultades dominicales. Tampoco constatamos un retraso desleal en el ejercicio de sus derechos por parte del actor, que cuando se da cuenta de las aperturas de los mentados huecos, el 20 de diciembre de 1996, levanta una acta notarial, estando aquéllos todavía en construcción, como resulta del reportaje fotográfico que la acompaña (f 71), presentando la demanda tan solo dos meses después el 20 de febrero de 1997, expresando de tal forma la clara voluntad de ejercitar legítimos derechos. La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1988 señala, en este sentido, que "sólo es de apreciar el ejercicio abusivo del derecho cuando media un propósito o intención tan claro o notorio que merezca ser calificado como manifiesto, y en aras a la seguridad jurídica se presume que los derechos se ejercitan normalmente".
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser acogido, y con ello estimada la acción negatoria de servidumbre ejercitada.
SEXTO: Las costas de primera instancia son de preceptiva imposición a la parte demandada vencida en juicio, sin hacer especial condena con respecto a las devengadas en la alzada al estimarse el recurso de apelación interpuesto (art. 523 y 710 de la LEC).
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia del juzgado de Primera Instancia de Padrón, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual, acogiendo la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, deducida por el actor José Ramón P contra Ramón D , Miguel Ángel P y María Asunción F , debemos condenar y condenamos a estos últimos a cerrar las ventanas y huecos existentes en pared propia con vistas rectas u oblicuas sobre la finca del actor descrita en el hecho primero de la demanda, y en contravención con la normativa civil, todo ello con expresa condena a dichos demandados sobre las costas procesales de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
