Última revisión
03/09/2007
Sentencia Civil Nº 296/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 539/2006 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 296/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100268
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 296/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. José Teofilo Jimenez Morago.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a 3 de septiembre de 2007.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 104/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Scandisk Metal y Aberturas S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Pastor y dirigida por el Letrado Sr. San Juan Perelló, y como apelada la demandada D. Narciso representada por el Procurador Sr. Díez Saura y defendido por el Letrado Sr. Díaz Iborra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 104/05, dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Scandik Metal Aberturas S.L., contra don D. Narciso , absolviendo a éste de todas las pretensiones articuladas en su contra con expresa condena en costas al actor."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 539/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de septiembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teofilo Jimenez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, la parte actora apelante discrepa de la calificación del contrato litigioso, por entender que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios con suministro de materiales, y no ante un contrato de obra. Con relación a la calificación de los contratos es reiterada la doctrina legal que señala que estos son lo que son con independencia de las denominaciones que puedan darle los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 enero 1994, 24 febrero y 13 noviembre 1995 y 21 mayo 1997, entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (Sentencias de 30 mayo y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real , es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias de 20 febrero y 4 julio de 1991 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (Sentencia de 22 abril 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (Sentencia de 4 julio de 1998 ).
Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al Juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irracionabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica ( Sentencias, entre otras , 10 mayo y 7 noviembre 1995 , 26 noviembre y 14 diciembre 1999, y 5 y 20 julio de 2000 ).
El artículo 1.544 del Código se refiere a dos contratos distintos, por una parte , el de arrendamiento de servicios, y, por otra parte, al de ejecución de obra. La diferencia entre ambos contratos radica en que, mientras en el arrendamiento de servicios, el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de prestar un servicio con independencia de la obtención o no de un resultado, en el de ejecución de obra el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de conseguir un resultado, sin que baste o sea suficiente la prestación por éste de un servicio adecuado y correcto si no se logra el resultado comprometido (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1984 ).
En el presente caso , debe entenderse que la Sentencia que se impugna ha procedido a una correcta calificación del contrato que vincula a las partes como arrendamiento de obra y no de servicios, toda vez que la parte actora y ahora apelante, se obligó a obtener un resultado concreto , el cerramiento con aluminio y acristalamiento de la vivienda del demandado, siendo irrelevante a los efectos de la calificación civil de un contrato que administrativamente la obra necesite o no de licencia y proyecto de obra, que en el caso que nos ocupa aunque se a una obra menor, precisa de dichos trámites Administrativos.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merece el motivo referido al transcurso del plazo de prescripción o caducidad del artículo 1490 del Código Civil, pues dicho precepto está referido al contrato de compraventa, y se trata de un hecho nuevo no alegado en primer instancia que conforme al principio "pendente appellatione, nihil innovetur" al que se alude en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-6-1997 , debe ser rechazado, ya que aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia.
En el tercer argumento impugnatorio se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. No se aceptan las alegaciones de la parte apelante, entendiendo la Sala que concurren los presupuestos exigidos por el artículo 1124 del Código Civil, pues la propia resolución recurrida hace imputación culposa a la parte actora en el incumplimiento del contrato de obra, de modo que es de aplicación al caso la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en exigir para que se produzca la Resolución de las relaciones contractuales privadas , no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (SS.T.S. de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SST.S. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (S.S.T.S. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 y 2 de julio de 1994, entre otras). La prueba practicada y en especial la pericial de la parte demandada demuestra que estamos ante un incumplimiento grave de la actora que frustra la finalidad del contrato, ya que no se trata defectos leves o de escasa importancia en el acabado del cerramiento y aislamiento de la vivienda , sino que la obra ejecutada no responde a la finalidad acordada, hasta el extremo de que debe ser sustituida la instalación ejecutada por no garantizar la estanqueidad al agua o al viento, produciendo filtraciones y problemas de oxidación por tener elementos de hierro en contacto con el aluminio. Es por tanto perfectamente aplicable al caso la exceptio non adimpleti contractus. Según la Jurisprudencia, el arrendamiento de obra objeto del artículo 1544, es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas , del que se deriva para el contratista el derecho a obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello el comitente puede rehúsar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega, como si sólo ha cumplido en parte o de modo defectuoso. La posibilidad de oponer la "exceptio non adimpleti contractus" como mera excepción sin necesidad de recovención es reconocida por la doctrina y la Jurisprudencia. En el presente caso teniendo acreditada la concurrencia de la excepción mentada, y la gravedad de los defectos que pone de manifiesto el dictamen pericial , carecen de fundamento las alegaciones de la recurrente.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el motivo relativo al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que ya aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia salvo, excepción , que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro , impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o , mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la Sentencia de instancia , que la exigencia de motivación fáctica de las Sentencias (artículo 120.3 de la Constitución Española), explicando la Juzgadora cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas , no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y S.T.C. 138/1991, de 20 de junio :
"La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la Sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso , cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de Derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SST.C. 194/1990, de 29 de noviembre, 21/1993, de 18 de enero , de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio ). El perito sostuvo en su informe que las obras realizadas son totalmente defectuosas , no pudiendo ser reparadas, sino que deben ser sustituidas en su integridad por los problemas que origina la falta de estanqueidad al agua y viento. Tampoco existe infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del onus probandi, pues debe recordarse, a este respecto, que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto , de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como oposición a éstos el demandado.
Tales principios, sin perjuicio que hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, como ha cuidado de puntualizar la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 y 16 de octubre de 1995, entre otras muchas,) son en definitiva a los que se adaptan las previsiones que se contenían en el actualmente derogado artículo 1.214 del Código Civil , siendo sustituido por el artículo 217.2 y 3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que concreta y refiere, en sentido estricto, que corresponde al actor y al demandado reconveniente la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, mientras que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En consecuencia , cabe invocar la infracción de dicho precepto cuando, como indican con claridad las Sentencias de 16 de febrero de 1993 y de 6 de febrero de 1995 referidas al anterior artículo 1.214 del Código Civil, se hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba de un hecho sobre aquélla de las partes que no estaba obligada a su prueba. No es este el caso, ya que la parte demandada ha acreditado, como le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el informe pericial adjuntado los hechos obstativos a la reclamación de la actora y que le exoneran de la obligación de pago del precio de la obra.
Finalmente , en cuanto a la infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por condenar en costas a la parte actora, carece de todo fundamento el motivo ya que la única pretensión que constituye el objeto del procedimiento es la ejercitada por la actora en su demanda , siendo ésta totalmente desestimada. La reconvención planteada por el demandado no fue admitida a trámite en la vista, por lo que no forma parte del objeto litigioso y las pretensiones del demandado reconveniente no fueron enjuiciadas, siendo improcedente hablar de estimación parcial de aquéllas, cuando no se pronuncia sobre las mismas el fallo de la Sentencia como es lógico. Por todo cuanto se ha expresado, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela de fecha 15 de junio de 2005 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
