Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Civil Nº 296/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 132/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 296/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100317

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11375

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, sobre indemnización de daños y perjuicios. En el supuesto de autos el desprendimiento inicial como la posterior caída de los armarios se debió a una negligente actuación en los trabajos encomendados al apelante, tal y como se desprende de la prueba practicada, al efectuar de un modo defectuoso la instalación de los anclajes de sujeción. Por ello se confirma la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 132/2007-B

JUICIO VERBAL Nº 649/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m.296/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 649/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de D. Benedicto , contra D. Pedro Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª. NURIA CAMPS BADÍA y asistido por el Letrado D. CARLOS CODINA MOLL, contra D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. ISABEL MARTÍNEZ NAVARRO, y asistido por el Letrado D. JOSEP LLUIS NICULAU VILASECA, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Miguel a abonar al actor la cantidad de 1.069,37 euros de principal (mil sesenta y nueve euros con treinta y siete céntimos de euro), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, más las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Benedicto frente a D. Pedro Miguel de importe 1.069,37 euros en concepto de daños y perjuicios por la defectuosa instalación de los armarios altos de cocina por no haber cumplido la demandada la prestación en la forma debida se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio no adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de Junio de 1980 ), porque si, a tenor del artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminan o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1986 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de Abril de 1985 ).

A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos -artículo 1124 o 11000, apartado último, del Código Civil , y viene siendo sancionada por la jurisprudencia, SS.T.S. de 17 de Enero de 1975, 3 de Octubre de 1979, 13 de Mayo de 1985 y 27 de Marzo de 1991 , entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991 -.

TERCERO.- Insiste en la presente alzada el recurrente en que la caída de los armarios altos de la cocina del actor pudo obedecer a dos hipótesis: o bien al mal uso de los módulos o bien a la dejadez del propietario que observando como los armarios cedían paulatinamente no hizo nada para evitarlo, denunciando de este modo una valoración errónea de la prueba practicada.

No se discuten ni cuestionan los hechos que siguen:

1º) Que en el mes de agosto del año 2000 el Sr. Benedicto contrató al Sr. Pedro Miguel , que giraba bajo el nombre comercial de Reformas Decor a fin de que efectuase una reforma completa de la cocina de su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 DIRECCION001 de Badalona;

2º) Que ejecutada que fue la obra por el demandado el actor abonó la totalidad del precio 796.744 ptas.;

3º) Que durante el mes de enero de 2005 se produjo la caída de los muebles altos de la cocina instalados por el demandado.

Pues bien, en cuanto a la causa o el origen de la caída de los armarios la prueba practicada acredita sin ningún género de duda que aquélla obedeció a la deficiente y nula sujeción de los armarios. Contamos con un dictamen técnico-pericial emitido por el Sr. Ricardo y ratificado en el acto del juicio oral. El perito expuso con claridad, al igual que la declaración testifical del carpintero que procedió a la reparación de los armarios, que la causa de la caída obedecía a que los anclajes de las piezas de sujeción no estaban correctamente instaladas. En todo momento quedó clarificado que la caída de los armarios altos de la cocina se debió a una deficiente ejecución de los anclajes de sujeción. Las hipótesis que plantea el demandado no dejan de ser meras conjeturas, carentes de contrastación objetiva. Pero es que inclusive se ha acreditado que el actor trató de paliar el desprendimiento de los armarios, hasta su caída, colocando medidas paliativas no eficaces al fin perseguido. Ninguna otra medida puede ser exigible al propietario, quien dentro de lo posible trata de evitar el desprendimiento de los armarios producido, poniendo unos sustentorios, que resultaron insuficientes. Tanto el desprendimiento inicial como la posterior caída de los armarios se debió a una negligente actuación en los trabajos encomendados al demandado al efectuar de un modo defectuoso la instalación de los anclajes de sujeción de aquéllos. Ninguna negligencia cabe en consecuencia imputable al propietario.

En cuanto al importe a que ascendió la reparación, si bien acompañó al actor un recibo de importe de 151 euros al folio 15, y no una factura, lo cierto es que el mismo fue ratificado por su emisor, el carpintero que procedió a la reparación de los armarios, en el acto del juicio, debiendo por ello otorgarse plena validez en cuanto al importe a que asciende la reparación del mobiliario de cocina caído.

Por todo ello, debe el recurso perecer.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, a tenor de los dispuesto en los arts. 394.1º y 398.1º L.E.C .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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