Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Civil Nº 296/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 376/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 296/2007

Núm. Cendoj: 46250370092007100261

Núm. Ecli: ES:APV:2007:3041


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000376/2007

R

SENTENCIA NÚM.: 296/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000376/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000285/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, como apelantes a Benito y COOPERATIVA AGRICOLA VALENCIANA LA UNION DE SILLA, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA y ALBERTO MALLEA CATALA, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 10/4/07 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Roldan Garcia en la representación que ostenta de su mandante D. Benito contra la entidad Cooperativa Agricola Valenciana "La Unión" S.C.LTDA. debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la suma de ocho mil ochocientos setenta y cuatro euros con treinta y cuatro centimos de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 29 de marzo de 1998 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benito y COOPERATIVA AGRICOLA VALENCIANA LA UNION DE SILLA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Benito reclama a la Cooperativa Agrícola Valenciana La Unión de Silla, sociedad cooperativa limitada 19.684 euros en concepto de reembolso de su aportaciones sociales al haberse dado de baja de la misma en 1995, razón por la que interesa 12.961,16 euros, correspondiente la suma restante de 6.722,84 euros al interés dispuesto en los estatutos por la mora en dicho reintegro.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia estima en parte la demanda, por cuanto el actor no cumplió con la aportación de los devengos complementarios(aportaciones sucesivas) fijando tal importe de reembolso en 8.874,34 euros, mas el interés legal devengados desde el día 29 marzo 1998 .

La parte demandante interesó aclaración de la sentencia en dos conceptos, el primero sobre la operación aritmética afirmada en sentencia por la cual se llegaba al importe principal de condena y de otro por la contradicción existente en el tema del interés legal razonado en el fundamento de derecho cuarto y el contenido del fallo de la demanda, aclaración que fue resuelta por providencia no habiendo lugar a la misma.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivo 1º) Incumplimiento del actor de su obligación social al no desembolsar la totalidad de las aportaciones y siendo por ende obligaciones recíprocas no podía exigir el reembolso de las mismas; 2º) Caso de ser considerado socio, el derecho que le asiste es el de reembolso de aportaciones, no el de los fondos propios , 3º) Imposibilidad legal de actualizar las aportaciones, debiendo tener un valor igual al realizado de origen, mas cuando hubo pérdidas en los años en que el actor fue socio, resultando tal importe redistribuido por socio junto con la cantidad no desembolsada , superior al importe de las aportaciones, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestimase la demanda.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos 1º)Improcedencia de la minoración y compensación efectuadas en la sentencia no habiendo formulado la Cooperativa demanda reconvenciónal pidiendo tal compensación, mas cuando la prueba practicada, valorada erróneamente por el Juzgador acreditaba el pago de las aportaciones sociales; 2º ) Acogida en el fundamento de derecho cuarto de los intereses pedidos y en cambio no tener igual expresión el fallo dictado; razones por las que interesaba la revocación de la sentencia acogiendo los pedimentos pedidos con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO. En atención a los motivos contenidos en ambos recurso de apelación la primera cuestión a tener presente es si el demandante desembolsó las aportaciones comprometidas por ser socio de la Cooperativa interpelada. El Juez de lo Mercantil afirma que no prestó las "aportaciones sucesivas" y es la razón por la cual efectúa una disminución de la cantidad pedida, actuación que entendemos no exigía necesariamente ser planteada vía reconvencional, pues a parte de la redacción del artículo 408-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil que permite al demandado alegar tal compensación en contestación y pedir su absolución, la demandada defendió la improcedencia de cualquier cantidad de reembolso de aportaciones sociales por tal incumplimiento, en la estructura lógica de que si el socio cooperativista no ha efectuado tales aportaciones carece de derecho a su reembolso y el Juez estima que si ha efectuado aportaciones pero no en su totalidad, razón de esa disminución del concepto pedido.

Pero la Sala en cumplimiento del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas(documentales) y visto los soportes de grabación audiovisual, no comparte la premisa fáctica fijada por la sentencia sobre ese incumplimiento parcial en la obligación de desembolso de las aportaciones comprometidas y estimamos que el Juez no valora correctamente la probanza practicada mas cuando la conclusión fáctica de no cumplimiento de aportaciones sucesivas no se sustenta en medio probatorio alguno y tampoco la sentencia contiene razonamiento alguno de porqué la prueba aportada no justifica esa premisa.

La Sala efectuado ese juicio revisorio pone de manifiesto las siguientes circunstancias fácticas ;

1º) La solicitud de baja justificada fue aceptada y aprobada por el Consejo Rector de la Cooperativa (documento 3 demanda) en fecha de 29 - 3 - 1995 , manifestando tal órgano ser ajustaba a los requisitos del artículo 12 de los Estatutos acordando la remisión a la Asamblea General para su ratificación y reembolso de su participación social conforme al artículo 13 de los Estatutos.

De acuerdo con esos Estatutos, la baja del socio se insta ante el Consejo Rector (al igual que el texto legal vigente en aquella época, Ley 11/1985 de Cooperativas Valencianas ) y de ser justificada, conforme al artículo 13, el reembolso de su aporte social no conlleva deducción alguna (13.2 ). En momento alguno el Consejo Rector puso objeción al Sr. Benito por no estar al corriente en el desembolso de las aportaciones, ni por supuesto negó por dicha razón tal reembolso.

2º) El documento 1 y 2 de la demanda (folios 8 y 9) acreditan el pago por el actor de 382.500 pesetas por el alta como socio(asi descrito literalmente en el recibo anunciado como "aportaciones" y adeudo, dada la especial forma de cargo a cobro en la cosecha de naranjas 89/90). Posteriormente en el acto de la audiencia previa ante el alegato defensivo del demandado, el Juez en acertada y correcta interpretación y aplicación del artículo 265-1º y 426.5 de la Ley Enjuiciamiento Civil aceptó como documental las liquidaciones que la Cooperativa iba aplicando al socio y consta en todas ellas la imposición de un canon aplicado en los años 1993 y 1994 al tipo del 3,00 %.(que coincide con lo dispuesto en el artículo 16 de los Estatutos sobre desembolso de aportaciones). Ciertamente tales instrumentos fueron impugnados por el letrado de la demandada, por la única razón observada del soporte de grabación de no tener certeza por parte de su cliente de ser veraces, argumento insostenible desde el momento que son instrumentos elaborados por la propia Cooperativa, amen de que la mera impugnación en tal sentido manifestada no significa que el documento aportado y unido como tal prueba carezca de valor probatorio.

Dice la demandada en la oposición al recurso de apelación que ese 3% es por gastos de campaña no respondiendo a desembolso de aportación, argumento que aparte de no venir así reflejado en las liquidaciones, no se planteó ni alegó en el momento de la audiencia previa y es interpuesto por vez primera en dicho escrito para la alzada, razones por las cuales ha de ser rechazado.

3º)El documento 3 de la contestación referido a la Memoria y Balance de ejercicio 1991/1992, consta expresamente (f.122) a fecha presente de tal elaboración (marzo 1993 las aportaciones correspondientes a 15.000 pesetas hanegada (1991) se encuentran contabilizadas. El documento 5 de la demanda expresamente reconocido de contrario expresivo de la memoria y balance de la Cooperativa del ejercicio 1994/95 que contiene las cuentas auditadas, expresa claramente en lo relativo al capital social constar a fecha de cierre del ejercicio contabilizadas las aportaciones. Es decir conforme las propias cuentas de la Cooperativa, todas las aportaciones están contabilizadas sin excepción alguna

4º) En momento alguno a pesar del trascurso del tiempo, la demandada ha comunicado al Sr Benito la exigencia del desembolso de aportaciones y ocasión suficiente ha tenido no sólo a la hora de admitir su baja como justificada y remitir para su desembolso a la Asamblea; tampoco por parte de ésta se ha denegado, como sería lógico de no estar al corriente en tan obligación esencial y principal del socio cooperativista, ese reembolso. Es mas el documento 6 de la demanda admitido de contrario es una misiva dirigida a la Cooperativa por el actor exigiendo el reembolso de su participación, la forma de su valoración y la aplicación del interés por mora, a lo que la Cooperativa dio la callada por respuesta y es ahora como ciertamente señala el Juzgador en el procedimiento cuando se descuelga con una falta de cumplimiento de aportación que amen de compartirse el calificativo por el Juez de sorpresiva, es que viene totalmente desvirtuada. Dice la demandada que la primera oportunidad que tuvo para denunciar esa falta de cumplimiento de las aportaciones ha sido el actual proceso judicial, afirmación insostenible desde el momento en que el propio Consejo Rector pudo comunicar la denegación de tal reembolso por dicha razón; amen de que antes del proceso como se ha expuesto fue requerida por correspondencia la Cooperativa a tal efecto sin que nada contestase.

Por las consideraciones expuestas, acreditado el carácter de socio del demandante así como el cumplimiento de sus aportaciones, no existe causa jurídica y mucho menos un enriquecimiento injusto sancionado en la sentencia apelada para minorar ese derecho y por tanto la rebaja cuantitativa que el Juzgado efectúa por tal razón carece de base fáctica y normativa, procediendo su revocación, estimando el primer motivo de recurso del actor y desestimando igual ordinal del recurso de la demandada.

TERCERO.. Respecto a la valoración de tal participación social a efectos de su reembolso, resulta de aplicar los propios Estatutos cuyo artículo 13 fija que su valor se estimará sobre el Balance del ejercicio en que se produzca la baja, una vez aprobado por la Asamblea General; la labor efectuada por el demandante que aporta tal Balance aprobado al documento 5 comentado supra.

No se trata como pretende la parte demandada de al socio que se separa de la Cooperativa se le reparte fondos propios de la misma, sino que se valora su haber social conforme a dicho Balance, razón por la cual igualmente resulta impertinente la afirmación de la demanda de que debe reintegrarse al socio que se da de baja con el mismo haber aportado pues carece de amparo estatutario sino que el reembolso de tal aportación se efectúa conforme a esa norma concreta de valoración estatutaria.

Por último no es de admitir que la misma se reduzca con las pérdidas de los ejercicios de los años 89, 90 y 91 cuando ello jamás se ha objetado y la baja por imperativo estatutario es sin deducción alguna y a valorar conforme a balance del año en que se acepta. Igualmente es rechazable imputar a quien se dio de baja de la Cooperativa su falta de intervención en operaciones de ampliación de capital aprobadas una vez producida la baja. Por tanto los motivos expuestos en el recurso de apelación de la Cooperativa demandada han de ser rechazados.

En consecuencia el importe que por tal concepto corresponde al demandante asciende a la cantidad pedida con la demanda principal de 12.961,16 euros.

CUARTO. En cuanto a los intereses resulta evidente que el Juez en su fundamento de derecho cuarto ha razonado la aplicación del fijado y establecido en los estatutos dada la incurrencia en mora de la Cooperativa en su obligación de reembolso (igualmente dispuesto en el artículo 54 de la Ley Valenciana de Cooperativas vigente a fecha de baja del socio, Ley 11/1985 ) y tal razonamiento no cuadra con la redacción del fallo en razón del tipo de interés aplicable, pues en el fallo se dice simplemente el interés legal, cuando en el razonamiento se articula el vigente en cada momento incrementado en dos puntos.

Tal contradicción podía haber sido solventada fácilmente por la vía de aclaración tal como permite el artículo 214 de la Ley Enjuiciamiento Civil y pidió la parte demandante, rechazada de plano sin argumento alguno respecto a tal cuestión, siendo evidente que el fallo ha de recoger la imposición del tipo de interés fijado en el fundamento cuarto y por ende ese motivo es igualmente de acoger.

QUINTO. En orden a las costas procesales, las causadas en la instancia se imponen a la parte demandada, revocándose el pronunciamiento de la sentencia de instancia, pues la demanda se estima en su totalidad conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las causadas en la alzada, las devengadas por el recurso de apelación de la demandada que se desestima se impone a dicha parte y no se efectúa pronunciamiento impositivo de las causadas por el recurso de apelación del demandante de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación de la parte demandante y desestimando el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en autos juicio ordinario 285/2006 , revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación de la demanda condenamos a la Cooperativa Agrícola Valenciana La Unión de Silla Sociedad Cooperativa Limitada a abonar a Benito 12 961,16 euros mas los intereses devengados desde el día 29 marzo de 1998 al tipo del legal vigente en cada momento incrementados en dos puntos, imponiéndose las costas de la instancia a la parte demandada.

Las costas del recurso de apelación de la parte demandada se imponen a dicha parte sin pronunciamiento de las causadas por el recurso de apelación que se estima.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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