Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 296/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 355/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 296/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00296/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2007
SENTENCIA Nº 296
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha
correspondido el Rollo 355/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Andrea , representada por la
procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPÓN, y asistida por el Letrado D. SANTIAGO PELLON MAROTO, y como apelada la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 , representada por el procurador D. GONZALO
FRESNO QUEVEDO, y asistida por el Letrado D. ISAAC NIETO RUIZ, sobre restitución de la cubierta del inmueble al estado
inicial, antes de la instalación de la antena.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de mayo de 2.007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. RIVAS FARPON, en nombre y representación de Dª Andrea contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, debo condenar a esta última:
- que abone a la parte actora la suma de 870 euros (OCHOCIENTOS SETENTA EUROS).
- los intereses legales de dicha suma.
- sin expresa imposición de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día once de octubre.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la actora Doña Andrea recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 de Valladolid y condena a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 870 euros más intereses legales sin hacer imposición de las costas procesales. Como motivos alega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por haber omitido en la relación de hechos probados el principal y controvertido, motivo del procedimiento; infracción del artículo 24 de la Constitución Española por no haber resuelto una de las cuestiones sometida a enjuiciamiento; infracción del principio de al carga de la prueba; violación del artículo 12 en relación con 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , e indebida desestimación de la indemnización de 3000 euros solicitada por pérdida de confort en el inmueble y daños morales y molestias sufridas por la obra. Pide se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y acoja en su integridad lo suplicado en la demanda.
Se opone a este recurso la Comunidad demandada solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Denuncia la comunidad recurrente en el primero de sus motivos que la Sentencia apelada ha omitido en la relación de hechos probados el principal de ellos consistente, en que se ha procedido a desmontar la cubierta del edificio en la zona que cubre la propiedad de la actora, suprimiendo la teja que se apoyaba en tabique palomero y que además se ha hecho sin que exista ningún tipo de acuerdo en junta de Comunidad que lo autorice y ha provocado gravísimas goteras, al día de hoy aparentemente solucionadas, sin que conste que la cubierta creada este suficientemente aislada térmica y acústicamente.
Es verdad que la Sentencia de instancia en su relato de hechos probados no contiene una expresa declaración sobre las obras llevadas a cabo en la cubierta del edificio de la comunidad, pero esta omisión carece de la trascendencia que le atribuye la recurrente. La realización de tales obras ha sido un hecho admitido de contrario y como tal, considerado y valorado por la Juzgadora a lo largo de los fundamentos de su Sentencia. El hecho verdaderamente importante y controvertido, es si tales obras -que efectivamente comportaron una parcial modificación de la primitiva configuración de la cubierta en zona sita sobre la vivienda de la demandante- contaron o no con el necesario consentimiento o autorización de la Comunidad de Propietarios, cuestión que debe ser resuelta en sentido afirmativo, ya que como bien recoge la Sentencia apelada, en fecha 23 de junio de 2000 la Comunidad adoptó el acuerdo de ceder en arrendamiento a la Compañía Ericsson España S.A. un espacio en la cubierta del edificio para la instalación en la misma de una estación base de telecomunicaciones, habiendo la actora acudido a dicha junta y votado a favor de dicho arrendamiento. Atendidas las características que presentaba la cubierta originaria del edificio (inclinada de teja sobre tabique palomero) es evidente que la efectividad del propio acuerdo adoptado y la del contrato que en su cumplimiento fue suscrito por el Presidente de la Comunidad, implicaba una autorización comunitaria, para que en ese espacio y zona arrendados pudieran llevarse a cabo las obras de trasformación necesarias para la debida y adecuada instalación de la citada Estación Base. La existencia de este acuerdo comunitario, firme y ejecutorio de casi 7 años antes de interponerse la presente demanda, junto con la realización por la Comunidad, años después -noviembre y diciembre de 2005- de unas obras de reparación y mejora de la citada cubierta con las que se eliminaron las humedades y filtraciones que venía sufriendo la vivienda de la actora, hacen totalmente extemporánea e infundada su pretensión -reiterada en esta alzada- de que Comunidad de Propietarios sea condenada a reponer la cubierta del inmueble al estado inicial en que se hallaba antes de la instalación de la antena "por no existir acuerdo de comunidad que permita lo contrario". Existió, como ya dijimos, un acuerdo validamente adoptado y su debido cumplimiento, necesariamente comportaba la realización de una obras de la importancia y naturaleza de las ejecutadas.
Decae, en consecuencia, los motivos del recurso, por el que la recurrente denuncia errónea valoración probatoria, incongruencia omisiva e infracción de lo dispuesto en el artículo 12 en relación con 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Como acertadamente advierte la parte apelada el estado de la cubierta que describe el perito propuesto por la actora Sr. Baltasar , no se corresponde con la realidad y estado actual de la misma al momento de interponerse la demanda, pues dicho perito elaboró su informe antes de que la Comunidad llevase a cabo la reparación de la misma -noviembre y diciembre de 2005- por la empresa Hermanos Garcés Lara S.L., y en consecuencia no refleja la reparación, mejora y la impermeabilización realizadas en dicha cubierta, que se ha de demostrado eficaz, por cuanto desde entonces, no se han producido goteras o humedades en la vivienda de la demandante apelante, como reconoce ella misma en su interrogatorio judicial.
TERCERO.- Insiste también la recurrente en la pretensión económica que no le ha sido reconocida por la Sentencia apelada, es decir, ser indemnizada en la suma de 3.000 Euros por los sufrimientos y daños morales originados por tener que soportar los destrozos de las goteras, la pintura del inmueble, la perdida de confort (frío-calor) durante años y en general la molestia de la obra. Pues bien, prescindiendo de conceptos como los gastos de calefacción y eventual pérdida de confort en el inmueble (frío- calor) ya que, como refleja la propia Sentencia apelada, la propia actora renunció expresamente a su reclamación en el momento de la Audiencia Previa, estima la Sala que esta reclamación por daños o sufrimientos morales, debió ser parcialmente atendida. Acreditada la realidad de las goteras, humedades y filtraciones habidas en la vivienda de la actora procedentes de la cubierta del edificio afectada por la instalación de la Estación Base de telefonía aprobada por la Comunidad en junio de 2000, y teniendo en cuenta, la excesiva e injustificada tardanza de la Comunidad demandada en cometer -a pesar de las quejas que le hacía la actora- la reparación y el acondicionamiento de dicha cubierta a fin de evitar tales daños (lo hace en el año 2005), de todo ello fácilmente cabe colegir de los padecimientos, molestias o incomodidades que la actora hubo de soportar por tan anómala y prolongada situación de incumplimiento comunitario y la propia ejecución de las obras. Sufrió, en consecuencia, un daño moral por el que debe ser indemnizada en una cantidad que prudencialmente y atendidas todas las circunstancias concurrentes fijamos en mil euros.
CUARTO.- Estimamos por lo dicho, parcialmente el recurso de apelación y revocamos de igual manera la Sentencia de instancia sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en esta alzada (artículo 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 9 de mayo de 2006 dictada en juicio Ordinario 281/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Valladolid, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada resolución a fin de CONDENAR a la Comunidad de Propietarios demandada, Calle DIRECCION000 NUM000 de Valladolid, a que abone a la actora, Dña Andrea , la suma de mil euros como indemnización por daños morales, DEJANDO SUBSISTENTES y CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos, y sin hacer especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
