Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 296/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 212/2008 de 12 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 296/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100344

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00296/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 313/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº 212/08, entre partes, como apelante y demandante DON Andrés , representado por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Alvaro Menéndez Abascal y como apelados y demandados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Don Francisco Javier Alvarez Riestra y bajo la dirección de la Letrada Doña Africa Hernández Bravo y DOÑA Constanza , incomparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Andrés , CONDENO SOLIDARIAMENTE a Constanza y a Mutua Madrileña Automovilística al pago al demandante de 2.568,58 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los del artículo 20 LCS en cuato a la entidad aseguradora únicamente desde la fecha de la presente Sentencia; sin expresa imposición de las costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Andrés , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Andrés se promovió juicio ordinario frente a Doña Constanza y la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista, solicitanto sean condenados los demandados a abonarle la cantidad de 6.882,05 euros, suma en la que cifra los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 17 de noviembre del año 2.006 cuando el demandante, sobre las 22:00 horas, conducía el vehículo matrícula E-....-CJ por la Avenida de Oviedo en dirección al centro de Cangas del Narcea, momento en el que afirma fue colisionado por el vehículo E-....-TY conducido por la codemandada Sra. Constanza . Sostiene el demandante que el accidente se produjo a la altura del número 16 de la Avenida de Oviedo cuando él había salido del tanatorio en dirección al centro de Cangas del Narcea y llevaba ya recorridos unos metros correctamente por su carril, en esa situación, repentinamente, vio venir el coche conducido por la codemandada que circulaba en dirección contraria por el carril del actor adelantando a un vehículo que se encontraba a la altura de la fuente, lo que hizo a una velocidad elevada para las circunstancias de tiempo y lugar, de forma tal que el actor no pudo más que dar un volantazo a la derecha para evitar el choque frontal.

A la pretensión actora se opuso la aseguradora codemandada, dictando el juzgador de primera instancia sentencia en la que apreció una compensación de culpas de igual intensidad, acordando asimismo imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora demandada desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha del siniestro como pretende el actor. Frente a esta resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Dos son los motivos que se argumentan por el demandante en el escrito de interposición del recurso; uno, el relativo a la apreciación de la compensación de culpas, y el otro, relativo al momento del devengo del interés por parte de la aseguradora.

En cuanto al primer extremo, sostiene el apelante que no existe tal compensación de culpas, sino que el accidente tiene su origen exclusivamente en la conducta imprudente de la conductora demandada, porque ésta venía circulando a una velocidad inadecuada y de haber conducido correctamente sin efectuar el adelantamiento, esperando que el vehículo detenido hubiese efectuado el aparcamiento que se disponía a realizar, el accidente no habría ocurrido. La Sala, a la vista de la prueba practicada, estima con el juzgador de primera instancia que existe una compensación de culpas toda vez que el actor debió cerciorarse de que podía incorporarse con seguridad a la calzada, de modo que al no actuar así y no haberse percatado de la presencia del vehículo conducido por la codemandada cometió una imprudencia. En cuanto a Doña Constanza los testigos fueron contestes en que circulaba a una velocidad elevada, evidenciándose de la prueba que cuando alcanzó al vehículo del demandante éste o estaba en su carril o tenía prácticamente terminada la maniobra. En consecuencia, ese motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.- Alega el apelante como motivo del recurso el hecho de que se le imponga a la aseguradora el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha de la sentencia y ello porque el juzgador argumenta que en el presente caso concurre una causa justificada, puesto que el propio resultado probatorio pone de relieve la existencia de responsabilidad en ambos conductores por partes iguales, por lo que concluye que no cabe imponer el interés agravado sino a partir de la fecha de su resolución. La precedente argumentación no es compartida por la Sala, pues el hecho de que exista una compensación de culpas no exime de la aplicación del artículo citado desde la fecha del siniestro, toda vez que, no obstante concurrir culpa en su asegurado, la aseguradora no consignó cantidad alguna y en este sentido se ha pronunciado, entre otras, la sentencia del TS de 17/10/2.007 que señala "La desestimación de la sentencia apelada se funda en el carácter ilíquido de la deuda y en la existencia de justificación para retrasar el pago de la indemnización, únicas cuestiones que constan haberse discutido en la segunda instancia. Esto impide que podamos examinar la cuestión planteada por la aseguradora en el escrito de impugnación acerca de la posible trascendencia del mandato de aplicar de oficio el interés legal, recogido en la nueva Ley, pero no en el texto que resulta modificado.

Según la jurisprudencia de esta Sala, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora cuando hay una discusión fundada en una incertidumbre objetiva acerca de si el asegurado debe o no responder del evento dañoso, y, por ende, de si puede o no operar la póliza de seguro de responsabilidad civil. Ocurre así cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ).

Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

En el caso examinado, las circunstancias alegadas acerca de la existencia de una duda objetiva sobre la cobertura del seguro no permiten considerar razonablemente justificada la conducta de la aseguradora, que no consta -frente a la afirmación en contrario de la parte recurrente- que consignara u ofreciese en pago la cantidad a que en todo caso estaba obligada como importe mínimo (art. 18 LCS ) si se aplicaba la cláusula especial de limitación de la cobertura de aseguramiento por víctima.

Los razonamientos de la sentencia de apelación, por otra parte, llevan a considerar insuficiente para enervar la carga de satisfacer la indemnización la oposición de la aseguradora a la existencia de responsabilidad civil por el siniestro, que fue desechada en ambas instancias, sin otra modificación que la derivada de la existencia o no de una contribución causal de la víctima únicamente apta para moderar la indemnización en todo caso procedente.".

CUARTO.- No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Andrés contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil ocho por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA únicamente en cuanto a que los intereses a abonar por la Aseguradora condenada, Mutua Madrileña Automovilista, se devenguen desde la fecha del accidente.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.