Sentencia Civil Nº 296/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 296/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 12/2008 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 296/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100278


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00296/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 12 /2008

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintitrés de abril de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1244 /2004 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 12 /2008 , en los que aparece como parte apelante RIGHT WAY ASESORES S.L. representado por el procurador DON JESUS VERDASCO TRIGUERO, y como apelado DON Victor Manuel Y DOÑA Regina, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JOSE LUIS GRANDA ALONSO, sobre elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimó la demanda presentada por RIGHT WAY ASESORES S.L. contra DON Victor Manuel Y DOÑA Regina a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el demandante".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante RIGHT WAY ASESORES S.L., al que se opuso la parte apelada DON Victor Manuel Y DOÑA Regina, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada

PRIMERO. La sociedad de responsabilidad limitada RIGHT WAY ASESORES presentó demanda contra don Victor Manuel y doña Regina en la que solicitó que los mismos fueran condenados a otorgar escritura notarial, elevando a público el contrato de compraventa suscrito con fecha 28 de abril de 2004, sobre la finca sita en la planta sótano, puerta NUM000, de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid y a abonar al actor, en concepto de indemnización por los perjuicios causados, la suma de once mil euros más los intereses correspondientes, alegando que los demandados habían incumplido el contrato privado, por el que habían recibido ya la suma de 3.000 euros en concepto de señal y parte de pago, ya que el día 28 de septiembre de 2004, con anterioridad a la fecha señalada en el contrato para pagar el resto del precio que era el día de 30 de septiembre, se remetió una comunicación a los vendedores, que fue reiterada el día 11 de octubre, fijando el día 18 de octubre como fecha para el otorgamiento de la escritura pública sin que el día señalado comparecieran en la Notaria, a la que si acudió la actora con el dinero para satisfacer el resto del precio, los vendedores que se negaron a cumplir sus compromisos, buscando la resolución del contrato; en definitiva la única parte que ha intentado cumplir el contrato ha sido la actora, pues los demandados, de un modo injustificado, se negaron a otorgar la escritura pública y a recoger la parte del precio que quedaba pendiente. Por todo ello la entidad actora, como no se pudo concertar la operación de venta con los demandados, ni, por consiguiente, la que tenía contratada, posteriormente, con doña Lina, sufrió un perjuicio de 11.000 ?, ya que esa era la cantidad que hubiera obtenido de beneficio si se hubiere culminado la dos operaciones.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el contrato solo había sido incumplido por la parte actora ya que se estableció que debía satisfacer el resto del precio antes del día 30 de septiembre de 2004, fijándose tal fecha como elemento esencial del contrato ya que se indicó que si en el plazo estipulado la parte compradora no hiciese efectivo el resto del precio aplazado, la parte vendedora podría resolver el contrato haciendo suya la parte recibida como señal y parte de pago, que fue lo que se hizo el día 5 de noviembre mediante comunicación remitida por burofax, que fue recibido debidamente por la parte actora, y, notarialmente el día 22 de febrero de 2005, sufriendo, con motivo de este incumplimiento, unos perjuicios evidentes ya que, teniendo presente la venta de esta finca, concertaron la compra de otra vivienda en Madrid, en concreto en la calle DIRECCION001 nº NUM001 en la que, en consecuencia con lo pactado con la hoy demandante, se fijó como fecha para el pago del precio el mismo 30 de septiembre de 2004, y que, ante el incumplimiento, tuvieron que proceder a la venta de otra vivienda que tenían en Santa Cruz de Tenerife para cumplir con los compromisos asumidos en el contrato.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, considerando que la parte demandante había incumplido la obligación de pagar el resto del precio de la compraventa, bien en efectivo o en cheques bancarios, antes del día 30 de septiembre de 2004, plazo que era esencial, ya que se pactó una condición resolutoria expresa en caso de no respetarse el mismo, entendió que la vendedora estaba legitimada a resolver el contrato haciendo suya la parte de precio recibida como señal y parte de pago, ya que, aunque es cierto que la empresa demandante había remitido una comunicación con fecha de 28 de septiembre de 2004 a los vendedores, no se debe olvidar que no se ofrecía en ese momento el pago del precio que restaba por abonar sino se limitada a señalar el día 18 de octubre como el elegido para la firma de la escritura, añadiendo que en ese momento, que estaba ya fuera del plazo pactado, se abonaría el resto del precio.

Contra tal sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se denuncia una errónea aplicación del derecho a los hechos que habían quedado probados, ya que se ha demostrado debidamente que la actora ha intentado dar cumplimiento al contrato en distintas ocasiones, así mediante las cartas de 28 y 11 de octubre, su asistencia a la notaria portando un cheque bancario por el importe que quedaba por satisfacer de la compraventa y la presente demanda donde se solicita que se de cumplimiento al contrato, mientras que la demandada solamente ha buscado la resolución del contrato, sin que haya respetado los preceptos legales que regulan la materia, en concreto el artículo 1.504 del Código Civil que exige que el requerimiento resolutorio se haga judicial o notarialmente, hasta después que se hubo interpuesto la demanda que nos ocupa, ya que hasta el 22 de febrero de 2005, y no debemos olvidar que la demanda lleva fecha de 24 de noviembre de 2004, no se había requerido notarialmente a la actora dando a conocer su voluntad de resolver el contrato, y en ese momento la actora había intentado de distintos modos pagar el precio que restaba por la compraventa.

TERCERO. Tal como indica la sentencia del T.S. de 26 de febrero de 1985 "el precepto general del artículo mil cien relativo a la mora en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, cede ante el precepto más específico, caso de la venta de inmuebles, del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , según el cual podrá pagar el deudor mientras no sea requerido judicial o notarialmente, lo que no es sino un beneficio para el comprador, quien, a pesar de su incumplimiento o falta de pago en el plazo aceptado, tiene una posibilidad de cumplir, salvo que medie el aludido requerimiento"añadiendo, que "dicho acto constituye una notificación al deudor obstativa al pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, mas no un requerimiento o intimación para el pago del precio, es decir, un acto cuyo fin esencial y último es el ejercicio del derecho a la resolución contractual, constituido por una declaración unilateral de voluntad a la que el pacto o la ley (artículos mil doscientos cincuenta y cinco y mil ciento veinticuatro Código Civil) anuda el efecto jurídico de la resolución con sus efectos consiguientes, de los que sólo podrá escapar el deudor si paga o cumple antes de recibir esa comunicación, no después, que, por ello, tiene lógicamente naturaleza recepticia o sea necesidad de ser conocida por el comprador para saber a qué atenerse". Por otro lado la sentencia de 29 de abril de 1998 incidiendo en este tema indica que " la resolución contractual ex artículo 1504 CC no tiene carácter bilateral o judicial, sino unilateral, produce sus efectos sin necesidad de contar con el consentimiento de la contraparte, si bien, caso de que ésta no la admita, serán los Tribunales los que declaren que está bien o mal hecha, pues la actuación de los Tribunales se circunscribe a juzgar la procedencia de la resolución, es decir, «a posteriori» del ejercicio de la facultad resolutoria, en modo alguno que tal ejercicio haya de ser consentido o autorizado previamente por ellos", pues no debe olvidarse que "la sentencia que dicten tiene un carácter declarativo respecto de la resolución efectuada"

CUARTO. En este caso no podemos admitir que no fuera eficaz el requerimiento que se hizo el día 5 de octubre de 2004 ya que la actora en la demanda dio por válida la notificación y no opuso ningún defecto formal, aunque, como mantuvo que no existía incumplimiento por su parte y que la misma se oponía a la resolución, alegó que para que el requerimiento surtiera los efectos que le son propios tenía que haber acudido a los tribunales para que se declarara el que la parte compradora no cumplió con sus compromisos y la resolución contractual, lo que como hemos visto en la doctrina jurisprudencial no es necesario ya que la eficacia de la resolución opera al margen de toda resolución judicial, sin perjuicio que, ante la oposición de la otra parte, sea preciso que se reconozca por los Tribunales. Solamente al presentar el recurso de apelación se ha cuestionado la eficacia de este requerimiento extrajudicial por burofax al no concurrir lo requisitos de forma, es decir el requerimiento judicial o notarial, exigidos en el artículo 1504 del C.Civil , lo que resulta irregular pues es conocido que la doctrina del Tribunal Supremo, del que puede ser un ejemplo la sentencia de 21 de abril de 1992 al analizar el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, indica que " no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"( en el mismo sentido las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 ). Esta teoría se ajusta plenamente al contenido de la ley, pues no podemos olvidar que el artículo 456.1 de la LEC indica que con el recurso de apelación se busca que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, ajustándose a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

Ahora bien, aunque olvidemos este obstáculo procesal, y considerásemos que el Tribunal estaba obligado a vigilar los requisitos formales exigidos por la ley, tampoco podemos aceptar la demanda ni, por tanto, este recurso de apelación, ya que para el cumplimiento de lo pactado al actor no le bastaba con designar un día para la firma de la escritura sino que estaba obligado a abonar el precio fijado en el contrato, para el que se designó un término que se consideró esencial como explica que se pactara una condición resolutoria expresa, sin que pueda aceptarse que exista una "mora accipiendi" en los demandados que prive de eficacia a la resolución, pues la sociedad actora nunca intentó hacer efectivo el pago que, además, tal como se desprende de los términos del contrato privado, no estaba condicionado al otorgamiento de la escritura pública como erróneamente ha entendido la entidad actora que nunca ha intentado pagar sin que, a la vez, se otorgase el documento público, y, en todo caso, no debe olvidarse que si no hubiesen cooperado los vendedores podía haber procedido a hacer la consignación judicial, que es el medio establecido para efectuar el pago cuando los deudores se negaran indebidamente a recibirlo, pago que ya no puede hacerse en este momento en cuanto, los posibles defectos cometidos al realizar el requerimiento resolutorio por burofax, se subsanaron cuando notarialmente fue requerida la demandante en los mismos términos sin que se hubiera pagado el precio por la compradora, ya que tampoco se consignó el precio al presentar esta demanda, por lo que, simplemente nos resta declarar y reconocer que la resolución del contrato se ha realizado debidamente y que, por ello, debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Esta decisión la mantenemos aunque el requerimiento se hubiera realizado tras la interposición de la demanda, ya que el Tribunal Supremo, tal como resulta de la sentencia de 28 de octubre de 1994 , admite el ejercicio de la acción resolutoria al presentar la reconvención, aunque no hubiera precedido el requerimiento resolutorio del artículo 1.504 del CC .

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada RIGHT WAY ASESORES, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en el procedimiento ordinario 1244/04, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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