Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2008

Última revisión
04/09/2008

Sentencia Civil Nº 296/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 613/2007 de 04 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 296/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100390

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 613/2007

JUICIO VERBAL Nº 1350/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (Suplente)

En Tarragona, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D.ª Marisol representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Yxart y defendida por el Letrado Sr. Corominas contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Tarragona en fecha 24 de mayo de 2007 en Autos de Juicio Verbal nº 1350/06 en los que figura como demandante Dª Marisol y como demandado D. Ildefonso .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Margarita Yxart Montañés en nombre y representación de Dª Marisol contra Herederos de D. Felix , a quienes absuelvo de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la parte demandada se interesó su desestimación.

CUARTO. Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO. Dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por Dª Marisol frente a los Herederos de D. Felix en ejercicio de la acción declarativa de dominio mediante la que insta la declaración judicial de su derecho dominical sobre la finca "Pieza de tierra, situada en el término municipal de Constantí, paraje les Argiles de superficie 7.957 m2 y referencia catastral NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 de Constantí", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora, quien tras alegar que "habiendo existido técnicamente un allanamiento a la demanda, ello es más que suficiente para estimar acreditada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por parte de la Sra. Marisol desde hace más de treinta años", denuncia "haberse procedido a una errónea valoración de las pruebas practicadas", el mismo no puede ser acogido.

En primer término, porque basta visionar el C.D. correspondiente al acto del juicio para constatar que si bien compareció personalmente uno de los hijos de D. Felix , y debe tenerse en cuenta que en tanto se trata de un juicio cuya cuantía es de 510,55 euros podía personarse personalmente, la parte demandada fue declarada en situación procesal del rebeldía, sin que dicha decisión fuese impugnada por la ahora apelante, por lo que la pretensión que de allanamiento ha sido deducida debe ser "a limine" rechazada, ex art 459 L.E.C.

Y en segundo lugar, porque este Tribunal comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora "a quo" en tanto que: a) la tenencia de dos recibos correspondientes al abono de los arbitrios municipales de riqueza rústica de los ejercicios de 1964 y 1965 y recayentes sobre la finca litigiosa, en los que figura Felix , nada acredita, aparte de resultar totalmente inexplicable -como ya se puso de manifiesto en la resolución recurrida- el argumento de la recurrente sobre que habiendo adquirido la finca en el año 1962, era su tío el Sr. Felix quien en su nombre los abonaba, cuando consta que el tío había fallecido el 8-4-1957; además de que si era otra persona la que en su nombre o por su cuenta abonaba los arbitrios, el nombre que debía figurar era el suyo; b) el contrato privado de compraventa de 11-9-1962 a que hace referencia en su escrito de demanda no sólo no obra aportado a los autos, sino que además ahora tras ponerse ello de relieve por la Juzgadora "a quo" se aduce "que antes del fallecimiento del Sr. Felix ya poseía la finca", esto es, antes entonces del año 1957, y "que la referencia a un contrato de 1962 se trata de un error informático en el momento de imprimir la demanda como puso de manifiesto en su escrito de fecha 26-1-2007, donde se aclaraba el error", cuando basta un mero examen del citado escrito para observar que el error al que en el mismo se refería no era relativo al contrato que se citaba en el hecho tercero de la demanda, sino al apartado A del suplico de su escrito de demanda (folio 21 de las actuaciones), donde se postulaba que se declarase que "era propietaria en pleno dominio de la mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Valls, tomo...de Cabra del Camp..."; c) la finca en el Registro de la Propiedad no figura inscrita a su nombre, ni al de su tío; d) si bien figura catastrada a nombre del Sr. Felix y las certificaciones catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario, tampoco existe ningún dato que permita deducir quien ha satisfecho los impuestos durante los últimos treinta años; y e) las manifestaciones vertidas por Ildefonso en el transcurso de su interrogatorio resultan desde luego insuficientes a los efectos pretendidos por la defensa de la apelante, cuando tras manifestar que le consta que es propiedad de la Sra. Marisol y ser preguntado sobre "Si le consta que la Sra. Marisol actúa como propietaria desde hace más de 30 años", se limitó a contestar que "supone que sí", y cuando se le preguntó sobre "Si no ha reclamado la titularidad de esta finca", manifestó "Yo no".

Consecuentemente la adhesión que al recurso se ha realizado por la representación de D. Ildefonso debe ser también desestimadas. No obstante, ante las alegaciones por el mismo vertidas no puede dejarse de destacar la contradicción que supone afirmar que existió por su parte un allanamiento a las pretensiones de la apelante y al mismo tiempo manifestar que en un primer momento no se personó en el procedimiento y que declaró como testigo, ni de recordar que a la mera tenencia de unos recibos librados a nombre de otra persona no cabe vincularle la presunción de pago como parece pretenderse.

SEGUNDO. Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada y al Sr. Ildefonso las derivadas de su adhesión.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona ,

1º) Confirmamos la citada resolución.

2º) Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso y al Sr. Ildefonso las originadas por su adhesión.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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