Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Civil Nº 296/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 261/2009 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 296/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100344

Resumen:
03014370082009100344 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 296/2009 Fecha de Resolución: 16/07/2009 Nº de Recurso: 261/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 328-261/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 130/08

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-6

SENTENCIA NÚM. 296/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 130/08, sobre contrato de mediación inmobiliaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Belinda y Doña Cecilia , representada por la Procuradora Doña Gloria García Campos, con la dirección del Letrado Don Javier Toledano Martínez y; como apelada, la parte demandada, Dulce , representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Fabián Villena Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 130/08 del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante , se dictó sentencia de fecha once de febrero de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. García Campos, en nombre y representación de Dª Belinda y Dª Cecilia, contra Dª Dulce, con imposición de las costas causadas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 328-216/09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha , en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este procedimiento tiene por objeto una pretensión de condena dirigida contra la mediadora inmobiliaria para que le restituya el doble de la suma entregada en concepto de arras (2.000.- ?) y, a su vez, le indemnice en los daños causados al haber abonado las actoras los gastos de la tasación del inmueble por importe de 206,48.- ?, fundamentado en que no se ha verificado la compraventa del inmueble y en que la demandada se ha excedido de las instrucciones impartidas en el contrato de mandato por la vendedora del inmueble, Doña Herminia .

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza la actora quien alega: 1.-) error en la valoración de la prueba; 2.-) infracción del artículo 1.717 del Código civil ; 3.-) no imposición de las costas causadas en la instancia.

Una vez se han examinado los documentos aportados por las partes y el soporte videográfico del acto de la vista, en especial, la testifical de Doña Herminia, estimamos acreditados los siguientes hechos: 1.-) las compradoras entregaron el día 18 de noviembre de 2006 a la demandada la suma de 1.000.- ? en concepto de arras penitenciales para la adquisición de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Alicante , conviniéndose que el resto del precio fijado en 165.280.- ? se abonaría en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa que tendría lugar en el plazo máximo de sesenta días (documento número 1 de la demanda); 2.-) el mismo día 18 de noviembre de 2006, la demandada entregó la suma de 1.000.- ? a la vendedora, Doña Herminia , quien además suscribió un contrato de mediación en virtud del cual le otorgaba representación en la gestión de venta del inmueble con arreglo a las siguientes condiciones: a) plazo de sesenta días; b) precio a pagar a la vendedora la suma de 156.263.- ?; c) los honorarios de la mediadora correrían a cuenta de los compradores (documento número 2 de la demanda y testifical de Doña Herminia ; 3.-) pese a ser requerida mediante burofax la vendedora no compareció el día 18 de enero de 2007 al otorgamiento de la escritura no habiendo ofrecido ninguna explicación satisfactoria sobre su incomparecencia (testifical de Doña Herminia ); 4.-) la vivienda fue vendida el día 15 de enero de 2007 a unos terceros (documento número 8 de la demanda); 5.-) la vendedora no ha devuelto la suma de 1.000.- ? recibida en concepto de señal.

En la alegación relativa al error en la valoración se insiste en que la demandada se extralimitó en el cumplimiento de su obligación de gestión de la venta del inmueble pues pactó unas arras penitenciales con la parte compradora para las que no había sido autorizada y porque pactó un precio de la compraventa superior al indicado en el contrato de mediación.

La Sala confirma la valoración de la prueba porque la demandada no se extralimitó respecto de las facultades conferidas en el contrato de mediación inmobiliaria, en atención a las razones siguientes:

1.-) la vendedora recibió una suma en concepto de señal de la compraventa por importe de 1.000.- ? y, aunque no se hace constar expresamente en el contrato de mediación el concepto en virtud del cual se entrega esa suma, ninguna dificultad entraña atribuir a la recepción de esa suma de dinero la naturaleza de señal. Los efectos de la falta de otorgamiento de la escritura de compraventa acarrearía un perjuicio a la parte que le fuese imputable por lo que trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 1.715 del Código civil en el sentido de que no se considerarán traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste , la caracterización del pacto de arras penitenciales era beneficioso también para la vendedora en el caso de que la falta de otorgamiento de la escritura fuera imputable a la parte compradora. En consecuencia , la atribución de la naturaleza de arras penitenciales a la suma de 1.000.- ? recibida por la vendedora aunque no estaba expresamente indicado en el contrato de mediación, se trataba de una cláusula que beneficiaba a aquélla pues le permitía retener esa suma en el caso de que la falta de otorgamiento de la escritura fuese imputable a las compradoras.

2.-) la diferencia de precio de la compraventa establecido en el contrato de arras (165.280.- ?) y en el contrato de mediación (156.263.- ?) obedece a que en aquél se incluyen los honorarios de la demandada pues así se había indicado en el contrato de mediación (estipulación cuarta del documento número 2 de la demanda). Esta conclusión se vio confirmada por la testifical de la vendedora quien afirmó que el precio que convino con la inmobiliaria fue la suma de 156.263.- ? y que los honorarios eran a cargo de la parte compradora , suponiendo que la diferencia entre ambos precios equivalía a los honorarios.

En conclusión, al no haberse excedido en sus atribuciones la demandada no es aplicable el artículo 1.717 del Código civil sino que, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1.727 del Código civil, la relación contractual se establece entre la vendedora y las compradoras sin que la mediadora inmobiliaria, al haber cumplido adecuadamente su gestión de venta , quede obligada en nombre propio.

Por último, no procede alterar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia pues no se suscitan las serias dudas de hecho al objeto de modificar el criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la parte actora recibió de la demandada, antes de iniciar el presente proceso, el documento de mandato donde constaba la entrega de la suma entregada en concepto de arras a la vendedora por lo que con el mismo pudo saber que la actuación de la demandada se ajustaba al contrato de mediación.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha once de febrero de dos mil nueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- Dª. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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