Última revisión
09/06/2009
Sentencia Civil Nº 296/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 768/2008 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 296/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 768/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 1062/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 296
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1062/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de Dª. Zulima , Dª. María Inés , Dª. María Purificación y Dª. Africa contra D. Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Junio de 2008 y Auto aclaratorio de 7 de Julio de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora señora Carme Ramí Villar contra Don Luis y, en consecuencia, le condeno a que abone a la señora Zulima la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, a la señora Africa la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, a señora María Purificación la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS y a señora María Inés la suma de SIETE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, con imposición de costas".
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Se acuerda rectificar la parte dispositiva de la resolución de fecha 25 de junio, en el sentido de acordar que en el fundamento de derecho número cinco, en el párrafo quinto debe decir "mas los salarios de tramitación" y en el fallo los importes distribuidos deben ser "a la señora Zulima la suma de CUATRO MIL TREINTA Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (4.030'57 euros), a la señora Africa la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.432,39 euros), a señora María Purificación la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE Y TREINTA CÉNTIMOS (9.379,30 euros) y a señora María Inés la suma de NUEVE MIL SESENTA Y CINCO Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.065,36 euros)".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda, bajo la consideración de que apreciada la existencia de negligencia profesional, el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento de servicios y la responsabilidad solidaria de los integrantes de un despacho colectivo, procede, conforme a lo establecido en el art. 1.101 del C.c ., reconocer la obligación de indemnizar a las actoras por el daño causado, disponiendo en cuanto a la indemnización, que no habiéndose formulado oposición alguna a las sumas reclamadas, iguales a las indemnizaciones que hubieran percibido por despido, que se han justificado y resultan ajustadas en su cálculo, debe por ello ceñirse a las mismas la indemnización correspondiente a las actoras, más el importe de los salarios de tramitación.
Por la representación de la demandada se presentó recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución de instancia, desestimándose íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda por las actoras, con los pronunciamientos inherentes. Fundamenta su recurso, sintéticamente, en que a criterio del mismo las demandantes carecían de acción contra la empresa por haberse jubilado el empresario, que las actoras acudieron al despacho GESEM S.L., siendo atendidas por varias Abogadas, incorporándose el apelante como Abogado a dicha entidad en septiembre de 2005, haciéndose cargo del asunto de autos, a finales de septiembre de 2005, tras el primer acto de conciliación, no siendo de recibo exigirle al mismo acreditar que no es GESEM S.L., añadiendo que dicha entidad presenta una actividad de consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial y que pertenece a tres socios de los que sólo uno es Abogado, por lo que no es un despacho sujeto a las normas establecidas en el Real Decreto 658/2001 de 22 de junio de de 2001 , que aprobó El Estatuto General de la Abogacía Española. Sigue expresando que la falta de información al cliente no genera de forma automática un derecho a las recurridas a ser indemnizadas, máxime cuando no han acreditado los daños irrogados por dicha falta de información, toda vez que la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual (art. 1.101 del C.c .) y que tampoco se ha acreditado que el despido fuera improcedente y por tanto que hubiera lugar a la indemnización solicitada por las actoras, no implicando la presentación extemporánea de la demanda en sí misma un perjuicio o daño patrimonial, ignorándose también si de haber prosperado la improcedencia del despido las trabajadoras hubieran sido readmitidas, tramitándose seguidamente la jubilación del empleador para posteriormente volver a despedirlas. Finalmente se alude a la necesidad de que las actoras acrediten no sólo la hipotética responsabilidad y viabilidad de su pretensión, sino además el daño irrogado, viniendo fijado jurisprudencialmente que la indemnización por el daño moral derivado de la pérdida de oportunidad debe ser moderada a las circunstancias del asunto, no suponiendo equivalencia alguna con la pretensión articulada en el procedimiento seguido por el letrado.
Por la representación de las actoras se impugnó el recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver la cuestión objeto del presente recurso de apelación, se hace preciso aludir a que en la demanda inicial de las presentes actuaciones, las instantes aluden a que el 28/07/05 la mercantil Aliment Groupo, empleadora de las mismas, les entregó carta comunicando el cierre empresarial con efectos del día 31 de julio de 2005, alegando la jubilación del empresario, por lo que antes de esa data acudieron a un Letrado y en concreto al despacho profesional del demandado, a fin de que se les informara sobre si el despido era o no procedente, interponiendo el Letrado demandado papeleta de conciliación el 30/08/05, presentándose una vez habían transcurrido los 20 días hábiles y por tanto cuando la acción ya estaba caducada, finalizando sin avenencia y sin que el Abogado informara a las actoras de tal hecho. Seguidamente el demandado presentó demanda por despido improcedente ante la jurisdicción laboral, habiendo transcurrido el plazo legal de 20 días desde que se produjo el despido y haciendo acudir a las actoras al Juzgado de lo Social competente a fin de otorgar designa para que no tuvieran que acudir al juicio, en el que, llegado su día, el letrado desistió de la demanda, no enterándose las actoras hasta meses después.
El demandado al contestar a la demanda, aduce que las actoras no le contrataron a él, sino que fueron a la entidad GESEM 2000 S.L., quien asumió el encargo profesional, no manteniendo en esa fecha el apelante ninguna relación con tal despacho, al que se incorporó posteriormente. Se asume que la papeleta de conciliación fue presentada fuera del plazo hábil, por alguno de los Letrados que formaban parte de la citada entidad, dándose al mismo traslado del expediente el 25 de septiembre de 2005, quien sabedor de que la acción se hallaba prescrita, inició una serie de gestiones con la empleadora y desistió del procedimiento a fin de no encarecer el asunto. Además se expresa que no incurrió en falta de diligencia profesional, intentando remediar la situación creada con el asesor laboral de la empleadora y judicialmente solicitando ante el Juzgado de lo Social de ésta ciudad, se declarara improcedente el despido de las actoras, concretándose, en el marco de la responsabilidad civil de los abogados en su relación con los clientes, en el Estatuto General de la Abogacía, que los abogados en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada, supuesto, que según se refiere, no se subsume en el supuesto de autos, por todo lo cual solicitó la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.
Pues bien, partiendo de que la relación jurídico material queda constituida tras la fase de alegaciones, no cabrá consideración alguna, en la resolución del recurso de apelación, a aquellas alegaciones expuestas en el mismo, que no hubieran sido objeto de debate en primera instancia, constituyendo manifestaciones claramente extemporáneas que no pueden ser valoradas sopena de conculcar los principios de defensa, audiencia y contradicción, ocasionando una clara indefensión a la parte contraria.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, de las presentes actuaciones resulta que efectivamente las actoras al recibir carta comunicándoles el cierre de la empleadora, acudieron al despacho de abogados del que formaba parte el Letrado demandado, siendo atendidas en la primera ocasión por una Abogada( acompañándolas a Acto de Conciliación otra Letrada) y posteriormente el apelante. Asimismo se infiere de autos que cuando se presentó papeleta de conciliación la acción por despido ya estaba caducada ,presentándose seguidamente demanda ante el Juzgado de lo Social, de la que desistió el demandado, el día del juicio, enterándose de tales extremos las actoras meses después.
En efecto, ello así resulta considerando, en cuanto a la alegada por el demandado sociedad GESEM 2000 S.L., la ausencia de prueba alguna sobre ésta y sobre su composición, como tampoco existe en cuanto al momento en que el apelante comenzó, según refiere, a trabajar en el despacho de abogados al que acudieron las instantes, prueba que al mismo incumbía, dadas su alegaciones al contestar a la demanda, conforme al art. 217 de la L.E.C..También debe considerarse, al respecto, que el propio demandado refirió en el interrogatorio que le fue efectuado, que se hizo cargo del asunto en septiembre de 2005, conociendo que la acción estaba caducada, lo que no comunicó a las actoras, decidiendo además la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social y el desistimiento de la misma, a fin de no encarecer el proceso.
Sentado lo expuesto se hace necesario significar que según se expone en STS de 23 de marzo de 2007 "la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado, que, como indica la Sentencia de 8 de junio de 2000 -recurso 2446/96 (RJ 2000 5098 )-, con cita de otras anteriores, y se precisa también en la de fecha 23 de mayo de 2006 -recurso 3365/99 (RJ 2006 5827)-, constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal «intuitu personae», incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil (LEG 1889 27 ), y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (Sentencia de 23 de mayo de 2005 , con cita de la de 28 de enero de 1998 [RJ 1998 357 ])".
De forma si cabe aun más descriptiva, la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 -recurso de casación 463/98 (RJ 2003 9285 )- precisa, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del abogado, lo siguiente: «el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. Por tanto, y ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 CC [LEG 1889 27 ] "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional), sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención. La obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador».
Además de la jurisprudencia expuesta ha de aludirse también al contenido del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio de 2001 por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y en concreto al del art. 28 conforme al cual los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, debiendo la agrupación tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número, no cabiendo compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional, debiendo tanto el capital como los derechos políticos y económicos estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo y debiendo, la forma de agrupación, permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, que habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio, inscribiéndose en dicho Registro su composición y las altas y bajas que se produzcan. Además conforme al mentado precepto los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes, no pudiendo tener despacho independiente del colectivo, debiendo en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo, si bien, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo. Asimismo continúa recogiendo dicho artículo que los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados y las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna, correspondiendo los honorarios al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas. En cuanto a la actuación profesional de los integrantes del despacho , prevé que esté sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado, si bien se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. Por lo que respecta a la responsabilidad civil, cuestión decisiva en autos, establece que, la que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada y que todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
CUARTO .- La jurisprudencia expuesta así como el mentado artículo, aplicable al supuesto de autos, pues no puede obviarse que el propio demandado reconoció en la vista que el despacho al que acudieron las actoras era un asesoría jurídica formada por cuatro abogados, en la que el mismo desempeñaba su actividad laboral, determinan la pertinencia de desestimar el recurso de apelación, siendo indudable la falta de diligencia cuando se iniciaron las actuaciones legales procedentes, habiendo ya caducado la acción, que no lo estaba cuando las actoras acudieron al despacho profesional, no se les informó a estas de tal hecho, y pese a ello se decidió instar conciliación y posterior procedimiento laboral, no pudiendo las mismas ni siquiera opinar al respecto, e incluso finalmente y sin ningún conocimiento por su parte se desistió de la acción ejercitada ante el Juzgado de lo Social correspondiente. Falta de diligencia que sin duda ocasionó un claro perjuicio a las actoras, en base al cual y como resarcimiento o indemnización reclaman las sumas correspondientes a las indemnizaciones que por despido les hubiere correspondido más salarios de tramitación, no siendo tal valoración ni siquiera aludida en la contestación a la demanda, no mostrándose oposición alguna a su estimación, por lo que procede confirmar también al respecto la resolución de instancia, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación, quedando sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, conforme al art. 1.101 del C.c .
QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.4 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Luis contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008 y rectificada por Auto de 7 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecisiete de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
