Sentencia Civil Nº 296/20...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Civil Nº 296/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 185/2009 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 296/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100172

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00296/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19ª

ROLLO: RECURSO DE APELACION 185/2009

Procedimiento: ORDINARIO 262/2007

Juzgado de 1ª Instancia nº 35 DE MADRID

Apelante/s: ALCALDE SL, Gabriel . Dulce , ÚRSULA HABITAT SL, Evangelina

Procurador: MARIA IRENE ARNÉS BUENO. ROBERTO ALONSO VERDÚ

Apelado/s: Teodulfo

Procurador: PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFIELD

SENTENCIA Nº 296

PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el rollo de Sala 185/2009, en los que aparece como parte apelante D. Gabriel y ALCALDE SL, representados por la Procuradora Sra. Arnés Bueno y Dª Dulce , ÚRSULA HABITAT SL y Dª Evangelina , representados por el Procurador Sr. Alonso Verdú, y como apelado D. Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó sentencia de fecha 25-06-2008 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra Alcalde SL, D. Gabriel , Úrsula Habitat SL, Dª Dulce y Dª Evangelina , debo condenar y condeno a los citados demandados a: 1.- Que abonen solidariamente la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos ochenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (53.981,52 ?) en concepto de principal. 2.- Que cumplan el contrato suscrito entre las partes y en virtud del mismo a que sigan pagando en ejecución de sentencia las mensualidades pactadas hasta tanto en cuanto no se produzca la resolución judicial del contrato de arrendamiento y los demandados deban desalojar el local arrendado. 3.- Respecto de los intereses y costas lo establecido en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones".

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por, de una parte D. Gabriel y ACALDE SL y, de otra, por Dª Dulce , ÚRSULA HABITAT SL y Dª Evangelina , para admitidos a trámite en ambos efectos, dar traslado a la adversa que formuló oposición a los mismos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el veintiséis de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las partes demandadas en el presente litigio formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en base a una misma consideración cual es la del alcance e interpretación del contrato suscrito en fecha de 27-09-2002, de adquisición de participaciones sociales, elevado a escritura pública en fecha de 2-10-2002, y de manera concreta en lo referente a su estipulación tercera sobre reducción del precio en caso de resolución del contrato de arrendamiento que como activo de la sociedad se reseñaba en el exponendo cuarto del mismo contrato. Aducen los recurrentes que se pactaba una cláusula de vencimiento anticipado del precio para el supuesto de pronunciamiento judicial firme sobre la continuación de dicho contrato ya que el mismo se encontraba pendiente de sentencia, y sin embargo tal declaración de firmeza no era necesaria para el caso contrario de resolución del contrato y desalojo del local, ya que según interpretan los apelantes el perjuicio ya se produce de manera inmediata en tal caso dada la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia. Debe ponerse de relieve que en la contestación a la demanda formulada no planteaba tales supuestos, allanándose incluso las codemandadas Dulce y Evangelina y Úrsula Habitat SL a la demanda, sin embargo lo cierto que la pertinencia del recurso formulado viene dada por el propio desarrollo del litigio y la postura procesal asumida por las partes en el mismo.

SEGUNDO.- Respecto de la cuestión planteada debe destacarse en primer lugar que los contratantes manifiestan expresamente conocer la situación litigiosa del local y a tales efectos se pactan las estipulaciones antedichas, pero del mismo modo también reseñan los adquirentes el conocimiento de otros procedimientos judiciales entablados por la propiedad contra la arrendataria, el estado de los mismos y las consecuencias de una previa enervación ya efectuada en otro procedimiento de desahucio seguido anteriormente, lo que determina que la falta de pago ulterior implicaría necesariamente el desahucio sin posibilidad de una nueva o ulterior enervación. Así las cosas, y con independencia del alcance de la cláusula de reducción del precio pactado, es lo cierto que los adquirentes como nuevos arrendatarios en cuanto titulares de la totalidad de las participaciones de la sociedad de esa condición, dejan de abonar la renta a la arrendadora y ello motiva un procedimiento de desahucio que conforme admiten expresamente los codemandados Acalde SL y D. Gabriel (folio 237), es la causa real de resolución del contrato de arrendamiento, pero tal causa no es la contemplada en la estipulación pactada en el contrato de adquisición de participaciones sociales para tal supuesto sino que allí se hace referencia al procedimiento ordinario de resolución de contrato 356/01. Es decir no cabe entender que la cláusula de reducción del precio en el contrato de adquisición de participaciones se activa ante cualquier motivo de resolución del contrato de arrendamiento, sino tan sólo del previsto pendiente en la actualidad además de sentencia definitiva del Tribunal Supremo, no pudiendo los adquirentes de las participaciones acudir a tal previsión en función de un procedimiento de desahucio por falta de pago generado cuando ya eran titulares de la entidad arrendataria en su totalidad y por tanto obligados al pago de la renta del arrendamiento. Lo expuesto conduce así por tanto a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia cuya confirmación procede con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la entidad Alcalde SL y D. Gabriel y Dª Dulce , Dª Evangelina y la entidad Úrsula Habitat SL contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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