Última revisión
08/01/2009
Sentencia Civil Nº 296/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 342/2008 de 08 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 296/2009
Núm. Cendoj: 47186370032009100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2008
SENTENCIA: 00296/2009
S E N T E N C I A Nº 296
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a ocho de Enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001169 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000342 /2008, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Marcos , D. Gustavo y D. Enrique , representados por el Procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ y asistidos por el Letrado D. JAVIER HERNANDO HUELMO, y como demandante-apelado D. Claudio , representado por la Procuradora D. ANA ISABEL CAMINO RECIO y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ROZAS, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Ana Isabel Camino Recio en nombre y representación de D. Claudio , contra D. Enrique , D. Marcos y D. Gustavo , representados por D. Abelardo Martín Ruiz, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar al actor la suma de treinta y cinco mil quinientos ochenta y siete euros con veinticuatro céntimos (35.587,24 euros), sin expresa condena en costas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandados se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación de la sentencia recurrida el pasado día dieciséis de Diciembre , en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Si examinamos el escrito de apelación observamos que lo único que se hace en el mismo es una descripción de la compra y recompra de una sociedad a los demandados, y todo ello para terminar diciendo que lo que ha hecho el juzgador es una errónea interpretación de los contratos.
En efecto, el 5 de septiembre de 2002, se celebró un preacuerdo de compraventa de participaciones sociales, pero de ese preacuerdo queremos resaltar, porque nos interesa en el procedimiento que se está siguiendo, que en la cláusula cuarta se establece que los TRANSMITENTES CEDENTES asumen el pago total de cualesquiera cantidades pendientes derivadas del funcionamiento y explotación del negocio LA CORTE (Proveedores, arrendamientos, suministros de luz, teléfono, gas, etc...impuestos, tasas y otros pagos generados con anterioridad a esa fecha. Asumiendo igualmente los costes laborales de todo el personal existente hasta el día 31 de agosto del 2002, así como las indemnizaciones, liquidación y atrasos del personal laboral que se haya procedido a extinguir en su relación laboral.
Cuando el 31 de Octubre se eleva a escritura pública la compraventa, no se pormenoriza, sino que se indica que los vendedores frente a la parte compradora asumen todas las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad al día uno de septiembre de 2002, estén o no incluidas en el balance.
La interpretación que debemos hacer de dichos acuerdos no es otro que el que se desprende del sentido literal y de la intención de los contratantes. Se transmitía la sociedad por un precio determinado. Pero los anteriores socios se comprometían al pago de absolutamente de todas las deudas que hasta ese momento se habían generado, tanto las conocidas como las que pudieran surgir con posterioridad, pero referidas hasta el momento de la transmisión.
TERCERO.- El 31 de julio de 2002, mediante documento privado, que posteriormente se eleva a público el 31 de octubre, los antiguos vendedores recompran lo que anteriormente habían vendido, y lo hacen, además de en el mismo precio, con idénticas condiciones, pues si bien las palabras y expresiones son distintas, la intención es la misma. Se pretende que durante el período transcurrido desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de julio del año siguiente, en el que el Restaurante La Corte permaneció en propiedad de los demandados asumieran todas las obligaciones y deudas que el mismo generaba.
Como quiera que la reclamación que hace la actora se refiere a gastos generados durante ese tiempo en que el local estuvo en manos de los demandados, el juzgador, como no podía ser de otra forma, ha accedido a lo solicitado.
En el alegato sexto del escrito de apelación se dice que se ha producido una errónea interpretación de los cuatros acuerdos, pero ni siquiera se dice en qué ha consistido esa errónea interpretación. Este Tribunal, por el contrario, entiende que la interpretación realizada por el juzgador de instancia es la correcta, sin que quepa ninguna otra...El Tribunal Supremo, ha señalado en multitud de sentencias (28 mayo 2008 y 20 de mayo de 2005 ) "que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, y 10, 18 y 23 noviembre de 2004 , sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También cabe citar la Sentencia de 25 de octubre de 2004 , que señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (Sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (Sentencias de 20 de mayo de 2004 y las que cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (Sentencias de 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (Sentencias de 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002 )".
Es evidente que las alegaciones vertidas por la recurrente no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por otro distinto y sin especificar, pero de acuerdo con sus intereses, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el juez "a quo"
CUARTO.- En la alegación quinta de su escrito de apelación no pone en duda los pagos realizados por el actor, es decir, no son impugnados, simplemente se dice que los demandados no estaban obligados a su pago. Ya hemos indicado anteriormente que no es así. Son pagos que corresponden a los demandados, pues fueron generados durante el tiempo en que la propiedad estuvo en sus manos pero que fueron pagados por el actor por cuenta de terceros, por lo que procede acceder a lo solicitado en demanda.
ÚLTIMO.- De acuerdo con el artículo 398 LEC , imponemos las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz en nombre y representación de D. Marcos , D. Gustavo y D. Enrique , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 31 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
