Última revisión
05/10/2010
Sentencia Civil Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 198/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 296/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100439
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:968
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 296/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 198/2010
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 351/2009.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.
En Mérida, a cinco de octubre de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 351/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo partes: como apelante, DON Víctor , representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendido por el Letrado Sr. López Pardi; como apelados, DON Aquilino y DON Fausto , representados por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Guill.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22 de enero de 2010 dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de D. Víctor , contra D. Aquilino y D. Fausto , debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de 19.337,43 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
Que asimismo y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora D.ª Gloria Cabrera Chaves, en nombre y representación de D. Aquilino y D. Fausto , contra D. Víctor , debo condenar y condeno al referido demandado en vía reconvencional, a apagar a la actora la cantidad de 19.933,98 euros, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y todo ello con expresa imposición de costas a la reconvenida.
Se declaran judicialmente compensadas ambas cantidades".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Víctor , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Aquilino Y DON Fausto , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada estima parcialmente la demanda planteada por Don Víctor , en la que reclamaba el importe de determinadas obras que, más allá del presupuesto inicialmente pactado con los demandados, había ejecutado el actor para éstos últimos, condenándoles al pago de la cantidad en que se entienden valorados tales excesos de obra. Estima dicha resolución la demanda reconvencional, y condena al actor reconvenido al pago de las cantidades en que se valoraron las deficiencias apreciadas en la construcción. Finalmente, la sentencia declara la compensación judicial de las cantidades objeto de condena.
En el recurso que plantea Don Víctor , se insiste en sus iniciales planteamientos y pretensión, en tanto solicita la íntegra estimación de su demanda inicial y desestimación de la reconvención. El único motivo alegado no es otro que un pretendido error en la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador de instancia a las conclusiones contenidas en el fallo de la sentencia. Y como siempre recordamos en estos casos, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo su evaluación conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio del juzgador de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicho juzgador en la resolución apelada.
SEGUNDO. La juzgadora a quo ha considerado, esencialmente, las pruebas periciales que han aportado tanto una como otra parte, junto con la documental que también obra en las actuaciones, y tras un pormenorizado y minucioso examen de cada una de las partidas de obras discutidas, tanto en cuanto a cantidad, realidad o no de su ejecución, o valoración económica, ha alcanzado su convicción en los términos expresados en la sentencia, cuyos certeros razonamientos hace suyos la Sala.
Concretamente, y dado que ha sido determinante en la decisión objeto de recurso, señalaremos que sobre la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 SIC, entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria a sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica (SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).
Y cuando existen varias pruebas periciales, como aquí sucede, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y tal juicio de ponderación es el que explicita la juzgadora a quo, en tanto estima, nuevamente con acierto a juicio de la Sala, que la prueba pericial presentada por la parte demandada-reconviniente se ajusta más a la realidad de lo acontecido en las relaciones entre las partes, en tanto tal pericia se basa en el examen directo de la obra ejecutada, y en mediciones reales tomadas sobre ella, mientras que la de la parte actora es de esencialmente genérica, basada sobre todo, si no únicamente, en los iniciales planos del edificio en cuestión, de modo que se estiman más razonables y razonados las conclusiones de la pericia de la demandada, que es la acogida en la sentencia, que se confirma ahora en la alzada.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Víctor contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 351/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
