Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 9/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 296/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 9/10-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 898/2008
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 296/10
Ilmos. Sres.
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 898/2008 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de PINTURAS TERRACOL, S.L. contra CERDÁ I ARDANUY GESTIÓ DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L., Fructuoso , Estrella y Hernan , representados por la procuradora Joana Menen Aventín. Estos autos penden ante esta Sala en virtud de dos recursos de apelación: uno interpuesto por la representación procesal de CERDÁ I ARDANUY GESTIÓ DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L. y Fructuoso , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009 ; y otro formulado por la representación de PINTURAS TERRACOL, S.L. frente al auto de 3 de junio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia de fecha 16 de julio de 2009 es del tenor literal siguiente: "1. Condemno els demandats a abonar solidàriamente a l'actora 38.744,94 euros, més l'interès de l' art. 7 de la llei 3/2004 , des de l'endemà del día del venciment de cadascuna de les factures reclamades i fins que es completi el pagament.
2. Imposo les costes als demandats".
La parte dispositiva del auto de 3 de junio de 2009 es del siguiente tenor literal: "Que debo sobreseer y sobreseo el procedimiento respecto de Dª Estrella y de D. Hernan , con imposición a la actora de las costas causadas a estos codemandados"
SEGUNDO: La representación procesal de CERDÁ I ARDANUY GESTIÓ DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L. y Fructuoso formuló recurso contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2009 ; y la representación de PINTURAS TERRACOL, S.L. lo hizo frente al Auto de 3 de junio de 2009. Admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2010.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: La actora (PINTURAS TERRACOL, S.L.) acumuló en su demanda varias acciones: de una parte, reclama a la sociedad CERDÁ I ARDANUY GESTIÓ DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L. un crédito de 38.744,94 euros, generado por el suministro de material; y de otra, interesa la responsabilidad de Fructuoso , Estrella y Hernan , respecto del pago de dicho crédito, sobre la base de las acciones individuales ex art. 69 LSRL (en relación con el art. 135 TRLSA ) y por deudas ex art. 105.5 LSRL .
En la audiencia previa, al constatarse que Estrella y Hernan habían cesado como administradores con anterioridad al nacimiento del crédito, la actora desistió de la demanda frente a ellos, y el juzgado dictó un auto de desistimiento, en el que imponía las costas a la parte actora. Este auto es recurrido por la sociedad PINTURAS TERRACOL, S.L., quien argumenta que propiamente no se trata de un desistimiento sino de una terminación del proceso en virtud del art. 22.1 LEC , y que el motivo por el que fueron inicialmente demandados era que no habían inscrito en el Registro su cese.
La Sentencia estimó la reclamación dirigida frente a la sociedad demandada, y denegó la pretendida compensación del crédito con existencias que obran en poder de la demandada. También desestimó la acción individual de responsabilidad frente al Sr. Fructuoso , y, finalmente, estimó la responsabilidad ex art. 105.5 LSRL . Esta sentencia es recurrida por el administrador Sr. Fructuoso y por la sociedad demandada, porque niegan que concurran los presupuestos de la acción de responsabilidad, y porque no se admitió la compensación.
SEGUNDO: La demanda data del día 11 de noviembre de 2008. La actora, a la hora de identificar a los administradores de CERDÁ I ARDANUY GESTIÓ DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L., acudió al Registro Mercantil, donde, según la certificación registral aportada con la demanda (ff. 112 y ss.), pidió una nota simple registral, que fue extendida el 15 de septiembre de 2008 , en la que aparecían como administradores Fructuoso , Estrella y Hernan . Fue en la contestación a la demanda cuando se puso en conocimiento de la actora que en fecha 6 de noviembre de 2006 había cambiado el órgano de administración de la sociedad, pues a partir de entonces el único administrador era Fructuoso . Como las conductas imputadas a los administradores de CERDÁ I ARDANUY GESTIÓ DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L. eran posteriores a esa fecha, y los efectos del cese del cargo de administrador operan desde que se acuerda y se tiene constancia fehaciente de ello, la actora interesó el desistimiento respecto de los dos demandados que habían dejado de ser administradores en fecha 6 de noviembre de 2006, Estrella y Hernan .
Aunque la regla general es que el desistimiento conlleva la imposición de costas, en atención a la necesidad de compensar a los demandados de los gastos procesales generados con la demanda, en el presente caso, sin embargo, no está justificada esta condena, pues si Estrella y Hernan han resultado demandados es en atención a que no inscribieron en el Registro Mercantil su cese. Son los demandados los que han provocado que fueran demandados, al no haberse preocupado de que el cambio de órgano de administración y, consiguientemente, su cese tuviera acceso al Registro y pudiera ser conocido por terceros. Al no hacerlo, sin perjuicio de que puedan hacer valer su cese para eludir la responsabilidad de actos u omisiones posteriores, deben correr con las consecuencias o perjuicios derivados de que un tercero de buena fe, confiado en la publicidad registral, les demande como administradores.
Si en los casos en que no ha habido desistimiento y, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal ha apreciado que no cabía imputar la responsabilidad al administrador que había cesado antes de que ocurrieran las conductas enjuiciadas, y se ha tenido en cuenta que el cese no aparecía en el Registro para no imponer las costas de esta absolución al actor [ Sentencia de 11 de febrero de 2009 (ROJ SAP B 6140/2009)], por la misma razón, cuando el actor, al conocer el cese de los administradores demandados, desiste respecto de ellos, tampoco debe merecer por ello la condena en costas.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación formulado por PINTURAS TERRACOL, S.L. frente al auto de 3 de junio de 2009, y dejar sin efecto la condena en costas. Consiguientemente, la estimación de este recurso también dará lugar a que no haya expresa condena en costas en esta alzada (art. 398.2 LEC ).
TERCERO: La sociedad demandada, CERDÁ I ARDANUY GESTIÓ DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L., no negó la deuda, pero interesó su compensación con el valor de parte del material suministrado. La única vía para oponer en la contestación a la demanda la compensación frente a un crédito cuya existencia y cuantía no se niega, es la prevista en el art. 408 LEC . Este precepto exige que el demandado tenga un crédito frente al actor, susceptible de compensación, y en nuestro caso, la demandada carece de derecho de crédito alguno frente al actor. En realidad pretende pagarle a su acreedor no en dinero sino en especie, con parte de la mercancía suministrada. Pero esta forma de pago no puede imponerse al acreedor, y mucho menos a modo de compensación como pretende la demandada.
CUARTO: La acción de responsabilidad ejercitada frente al Sr. Fructuoso , finalmente estimada en la Sentencia, es la prevista en el art. 105.5 LSRL , que se fundamenta en: la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en las letras c) a g) del apartado 1 del art. 104 LSRL ; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social (art. 105.1 LSRL ). Del incumplimiento de este deber de promover la disolución, el apartado 5 del art. 105 LSRL , en su versión anterior a la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre (BOE 15 de noviembre de 2005 ), hacía derivar la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad respecto de todas las obligaciones sociales. La citada reforma ha reducido el alcance de esta responsabilidad, ciñéndola a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de la presunción iuris tantum de que la deuda reclamada es posterior a la causa de disolución de la sociedad, prevista en el segundo párrafo del apartado 5 del art. 105 LSRL .
La sentencia parece que aprecia la concurrencia de la única causa de disolución invocada: la imposibilidad de cumplir el fin social como consecuencia de la inactividad de la sociedad y por haber desaparecido ésta del tráfico mercantil [letra c) del art. 104.1 LSRL]. A este respecto, la demanda es muy clara al invocar esta única causa de disolución (pag. 6). Invocar esta causa de disolución bajo la normativa actual entraña un riesgo de que el tribunal desestime la demanda de responsabilidad, pues si el crédito de la actora lo es por suministro de material, y se corresponde con ventas realizadas entre marzo de 2006 y enero de 2008 (ff. 34-77), resulta difícil admitir que con anterioridad la empresa hubiera cesado en la actividad y desaparecido del tráfico mercantil. La misma existencia de las compraventas de mercadería son prueba de que la sociedad no había desaparecido ni cesado en su actividad, razón por la cual la causa de disolución invocada no puede situarse antes del nacimiento de los créditos.
Cuestión distinta hubiera sido que la demanda hubiera invocado como causa de disolución la situación de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo del capital social, pues en ese caso sí que es posible que concurriera antes de que nacieran los créditos, y por ello operaría con normalidad la presunción del art. 105.5 LSRL . En el caso de autos no puede operar la presunción porque, por la propia naturaleza de las cosas, si se invoca como causa de disolución la desaparición de la sociedad del tráfico, difícilmente la deuda con la actora, que tiene su origen en el tráfico comercial, puede ser posterior al cierre de hecho de la actividad empresarial de la sociedad deudora.
QUINTO: Estimado parcialmente el recurso de apelación de CERDÁ I ARDANUY GESTIÓ DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L. y Fructuoso , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada (art. 398.2 LEC ).
Desestimadas todas las pretensiones ejercitadas en la demanda frente a Fructuoso , procede imponer a la actora las costas causadas a este demandado en la primera instancia (art. 397 y 394 LEC ).
Confirmada la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda frente a la sociedad CERDA I ARDANUY GESTIO DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L., procede confirmar la condena en costas ocasionadas en primera instancia.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PINTURAS TERRACOL, S.L. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 con fecha 3 de junio de 2009, en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a PINTURAS TERRACOL, S.L., y sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas generadas por este recurso de apelación.
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CERDÁ I ARDANUY GESTIÓ DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L. y Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 con fecha 16 de julio de 2009 ; que modificamos en el sentido de absolver a Fructuoso de las pretensiones contra él ejercitadas en la demanda. Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta alzada. Respecto de las costas de primera instancia, se condena a la actora al pago de las ocasionadas al demandado absuelto Fructuoso y se condena a la demandada CERDA I ARDANUY GESTIO DE PINTURES I COMPLEMENTS, S.L. al pago de las causadas a la actora.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publica ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública: doy fe.
