Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 297/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 296/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100370


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 296/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

Juicio Ordinario 506/08

Rollo: 297/10

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil diez

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Domingo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Secall Montero de Espinosa y en segunda instancia por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido del Letrado Sr. Guillén Posadas, contra la entidad BANESTO SEGUROS, S.A en su actual denominación SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA ,S.A, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Balsera Palacios y en segunda instancia por el procurador Bergillos Madrid y asistido del Letrado Sr. Illescas Ortiz y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante , siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia

recurrida y

PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 14 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Secall Montero de Espinosa, en nombre y representación de D. Domingo contra CÍA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS S.A., y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables para ella.

Se imponen a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

Posteriormente con fecha de 28 de abril de 2010 se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia de 14 de abril 2010 cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo rectificar y rectificó el error padecido en el FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO de la Sentencia dictada en estos autos en fecha 14 de abril de 2010 debiendo quedar redactado en la siguiente forma: " CUARTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA . El resultado del litigio, con desestimación íntegra de la demanda rectora conduce, por aplicación del párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer a la parte demandante el pago de las costas causadas en este procedimiento"

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 18 de octubre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Visto el contenido del escrito de formalización del recurso, es evidente que el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba, y en concreto que:

a)Cuando rellenó el cuestionario de salud le comunicó al empleado de la entidad bancaria que había sido operado con anterioridad de miopía, siendo aquel quien lo manifestó que tal dato no era trascendente.

b)Que en ningún caso puede apreciarse dolo o culpa grave en su actuación.

Para una correcta comprensión de la cuestión sometida a debate debemos señalar que en el presente procedimiento se reclama por el hoy recurrente y frente a la entidad aseguradora demandada el capital asegurado en virtud de la Póliza de Seguro Colectivo de vida en su día contratada con motivo de la celebración a su vez de un contrato de préstamo hipotecario suscrito.

Con posterioridad a la suscripción de la referida Póliza el asegurado y beneficiario sufrió una hemorragia ocular a consecuencia de la cual le fue reconocida una Incapacidad permanente en grado de absoluta.

La entidad asegurador rechaza tal pretensión alegando que el tomador ocultó en su declaración de salud, que previamente había sufrido una intervención quirúrgica para corregir una miopía magna, enfermedad que posteriormente causó la hemorragia causante de la invalidez.

SEGUNDO .- El recurso, ya se adelanta, debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad.

Hemos de partir, como no puede ser de otra forma, y pese a que se trate de una reiteración, que ha señalado hasta la saciedad esta Sala en diversas ocasiones (por todas Sentencias de esta Sección 1ª de 29 abril 2003 , así como las recientes de 13 de mayo y 17 de julio de 2008 ) que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y desde tales premisas no podemos sino compartir del criterio de la Juzgadora de instancia, y ello por la simple razón de que efectivamente si la impugnación de la resolución tiene su fundamento en la afirmación por parte del recurrente, tomador del seguro, de que comunico al empleado con el que suscribió la declaración de salud, la intervención a la que había sido sometido, tal alegación era a él a quien correspondía acreditarla, lo que en este proceso no solo no ha hecho, sino que ni siquiera lo ha intentado. Y no solo es así, sino que a mayor abundamiento, es la demandad la que ha acreditado, con los medios a su alcance, mediante prueba testifical, que la alegación del actor carece de todo fundamento, manifestándose en concreto que tanto complemente el cuestionario el empleado de la entidad como si lo hace el propio tomador, se le formulan todas y cada una de las preguntas (minuto 23 del CD del Juicio, sesión de 2.2.10), lo que reitera al minuto 25,34; que tal formulario se firma con posterioridad a la firma del préstamo hipotecario, puesto que es voluntario, y por supuesto que la concesión del citado préstamo en modo alguno está vinculado a la firma de la Póliza, máxime si esta, precisamente por motivos de salud puede ser denegada (minuto 24,30); y que del citado formulario se le da copia al asegurado (minuto 25,51).

En definitiva, las alegaciones del recurrente derivadas de la mayor facilidad probatoria de la aseguradora carecen de virtualidad, cuando es esta precisamente la que propone prueba sobre un hecho alegado por el citado recurrente; y por supuesto que sin perjuicio de entender que efectivamente en muchos supuestos la vinculación de la Póliza con el Préstamo Hipotecario puede generar una rutina que transforme en una actividad rutinaria la declaración de Salud, en todo caso es evidente que la concreta alegación del recurrente debe ser acreditada, lo que se reitera, en el presente caso no solo no lo ha sido, sino que prácticamente se ha acreditado lo contrario, es decir, que se practicó debidamente y que el tomador ocultó la operación a la que había sido sometido.

TERCERO .- Aun así, y puesto que el resto de los motivos inciden directa o indirectamente en tal cuestión, habida cuenta que el centro de la litis no es otro que la de indagar si la declaración de salud efectuada por la actora, puede calificarse como dolosa, y por tanto y a los efectos del Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , susceptibles de excluir la obligación de la aseguradora de abonar el importe asegurado por haberse producido el siniestro asegurado, es evidente que, como se hace en la resolución que se combate, debemos analizar el contenido del formulario y la actitud frente al mismo de la hoy recurrente.

Pues bien, es preciso señalar en primer lugar que el artículo 1089 del C. Civil dispone que las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091 ), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (art. 1254 ) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso ya la ley. A su vez, el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , lo define como "aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, regulando el artículo 83 y siguientes los llamados seguros sobre la vida, y disponiendo el artículo 10 del expresado cuerpo legal que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de manera que si media dolo o culpa grave del tomador del seguro queda el asegurador liberado del pago de la prestación. O dicho con mas concreción, el artículo 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , impone al tomador del seguro el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias "por él conocidas" que puedan influir en la valoración del riesgo.

El contenido del cuestionario, (folio 124) no deja lugar a dudas, teniendo en cuenta las consideraciones que de forma minuciosa se efectúan en la Sentencia que se recurre y que por tanto no considera esta Sala conveniente reiterar, en su Fundamento Jurídico primero. Compartimos por tanto que al menos hubo una culpa grave en la ocultación de la intervención y de la enfermedad que sufría con anterioridad a la fecha en la que firmó la póliza, enfermedad por otra parte, y ni siquiera en esta alzada se discute este extremo, que causa la invalidez del recurrente, según ha quedado acreditado de forma contundente en base a la prueba pericial.

CUARTO .- En definitiva, y en base a lo anteriormente expuesto, así como a los correctos y detallados fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución combatida, y todo ello con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Caballero Rosa en nombre y representación de Domingo contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo en los autos de juicio ordinario 506/08 debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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